Oficio 220-008638 Del 22 de Febrero de 2010
Asunto: Fusión abreviada entre una sociedad extranjera como absorbente y una sociedad por acciones simplificada como absorbida
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2010-01-001626, por medio del cual realiza una consulta relacionada con la fusión de una sociedad extranjera con una sociedad por acciones simplificada, concretamente en lo que respecta al mecanismo de la fusión abreviada contemplado en el artículo 33 de
Sobre el particular, a continuación se pasa a dar respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados.
“¿Es posible utilizar la figura de fusión abreviada constituida por el artículo 33 de la ley 1258 de 2008, cuando se trata de una sociedad extranjera y una Sociedad por Acciones Simplificadas Colombiana?” .
Para dar respuesta a esta pregunta, basta con consultar el artículo 33 de
“En aquellos casos en que una sociedad detente más del noventa (90%) de las acciones de una sociedad por acciones simplificada, aquella podrá absorber a esta, mediante determinación adoptada por los representantes legales o por las juntas directivas de las sociedades participantes en el proceso de fusión. (…)”.
De la lectura de la norma se desprende que la figura de la fusión abreviada tiene lugar entre una sociedad titular de mas del noventa (90%) del capital de una sociedad por acciones simplificada, en donde la primera de tales compañías, puede ser de nacionalidad colombiana de cualquier naturaleza e incluso una sociedad extranjera, toda vez que la norma no hace ninguna excepción, y donde el legislador no distingue no le es posible hacerlo al intérprete.
En consecuencia, es jurídicamente viable la utilización del mecanismo de la fusión abreviada cuando la sociedad absorbente es una sociedad extranjera y la absorbida una sociedad por acciones simplificada, naturalmente de nacionalidad colombiana.
“¿La fusión de una sociedad extranjera con una Sociedad por Acciones Simplificada Colombiana, siendo la primera
Tratándose de una fusión ordinaria entre una sociedad extranjera y una sociedad por acciones simplificada, se ha de señalar que la misma tendría que ser autorizada por
“¿En caso afirmativo, cuál debe ser el trámite a seguir frente a
En el caso de la fusión ordinaria, para el trámite de autorización se habrá de tener en cuenta lo previsto en
“¿El procedimiento para realizar la fusión puede ser el que señalan los estatutos de la sociedad por acciones simplificada o se debe atender el procedimiento señalado en
Bajo el supuesto de que la pregunta se refiere a la fusión abreviada, se debe tener en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 33 de
“En aquellos casos en que una sociedad detente más del noventa (90%) de las acciones de una sociedad por acciones simplificada, aquella podrá absorber a esta, mediante determinación adoptada por los representantes legales o por las juntas directivas de las sociedades participantes en el proceso de fusión.
El acuerdo de fusión podrá realizarse por documento privado inscrito en el Registro Mercantil, salvo que dentro de los activos transferidos se encuentren bienes cuya enajenación requiera escritura pública. La fusión podrá dar lugar al derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en los términos de
El texto del acuerdo de fusión abreviada tendrá que ser publicado en un diario de amplia circulación según lo establece
Así las cosas, para adelantar el trámite de fusión abreviada, se debe dar cumplimiento al procedimiento consagrado en el anterior precepto, y en las normas de
“En caso de que la sociedad extranjera absorbente únicamente sea titular de acciones de compañías en Colombia. ¿Debe existir una sucursal de la misma constituida en Colombia para que actúe y cumpla con las obligaciones de la sociedad extranjera?”.
Para la respuesta es necesario citar el oficio 220-21507 del 25 de abril de 2007, que trató el tea de la fusión de sociedad colombiana como absorbida y sociedad extranjera como absorbente, el cual señaló:
Fusión Internacional. En el primero de los conceptos citados
En cuanto al régimen legal aplicable para ese efecto el Despacho manifestó que “…en atención a los postulados insertos en los artículos 18, 20 y 21 del Código Civil y en los Tratados Internacionales de Derecho Civil y Comercial firmados en Montevideo en 1.889, aprobados por
Siendo ello así y como quiera que la fusión constituye no sólo una reforma al contrato social, según lo preceptúa el artículo 162 del Código de Comercio, sino que también implica la terminación de la existencia de la persona jurídica absorbida (artículo 172 ídem), deberán observarse de preferencia e indefectiblemente, en toda su extensión, las normas consagradas en nuestra legislación mercantil sobre la materia, habida cuenta que el domicilio de la absorbida se encuentra ubicado en Colombia, sin perjuicio que la sociedad extranjera haya de cumplir, además con las reglas correspondientes del país de su domicilio comercial, en lo que sea pertinente.
Del análisis, grosso modo se estableció que para llevar a cabo la fusión, es necesario que los entes participantes cumplan a cabalidad en Colombia todos y cada uno de los requerimientos previstos en los artículos 172 y siguientes y 471 y siguientes en lo que a la sucursal de la sociedad extranjera se refiere, en el entendido que la operación responde al carácter que la legislación nacional le imprime. “
No debe olvidarse que la fusión esta prevista como una reforma de estatutos que implica que una sociedad sin solución de continuidad integra su patrimonio a otra manteniendo los derechos y las obligaciones, en cabeza de la absorbente. Luego, si bien la sociedad extranjera en un principio sólo tenía inversiones en el país, los negocios, derechos y obligaciones de la sociedad colombiana absorbida se mantienen en cabeza de la absorbente, lo cual supone la incorporación de la sucursal, la cual, en nombre de la sociedad extranjera ejerce los derechos y cumple con las obligaciones de la sociedad que fue absorbida.
La fusión por absorción si bien implica la disolución no conlleva, en este caso, la liquidación de la compañía, razón por la cual se hace imprescindible la incorporación de la sucursal por parte de la extranjera, en forma concomitante con el perfeccionamiento de la fusión.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.