Oficio 220-009223 Del 24 de Febrero de 2010
Asunto: Funciones de la Superintendencia de Sociedades.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2010-01-00478, por medio del cual eleva una consulta relacionada con la disminución del capital social de una sociedad civil.
A efecto de informarla sobre la Superintendencia de Sociedades y sus funciones, me permito transcribirle el oficio número 220-12426 del 30 de abril de 2001 que alude a las funciones de esta Entidad, cuya parte pertinente dice así:
<<“Ref : Información acerca de la Superintendencia de Sociedades y sus funciones en general.
(…).
En ese orden de ideas vale señalar, que de acuerdo con el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa "...Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles." (negrilla fuera del texto).
La facultad que a propósito se resalta, fue delegada en esta Entidad tal y como puede observarse en el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, al prever que "El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. - También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo." (negrilla fuera del texto).>> 1
Como se observa, la Superintendencia de sociedades por delegación presidencial ejerce la Inspección (Art. 83, L. 222 de 1995), Vigilancia (Art. 84, L. 222 1995) y Control (Art. 85, L. 22 1995) sobre las sociedades comerciales, términos éstos que hacen relación a los diferentes niveles de competencia frente a los entes societarios.
La vigilancia (…), consiste en el seguimiento de los actos y operaciones de las sociedades que se encuentran incursas en alguna de las causales de sometimiento previstas en la ley, con el fin de ejercer una labor preventiva y sancionatoria, y de las cuales podrá informarse de la lectura del artículo 84, de la Ley 222 mencionada (alusivo a la vigilancia), y del Decreto 3100 de 199 73, (mediante el cual el Presidente de la República en desarrollo del artículo 84 en cita, determinó las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de esta Superintendencia). En síntesis, las funciones de esta Superintendencia son regladas, esto es, que sólo pueden ser ejercidas dentro del marco propio de su competencia.
Así mismo resulta oportuno manifestarle, que esta función es de carácter puramente subjetivo, pues se limita al seguimiento de los actos y operaciones de las sociedades con miras a ejercer una labor preventiva y sancionatoria, y no sobre la actividad propia del objeto social, cual es la que tiene en cuenta la relación que se establece entre el ente jurídico y los terceros.
Igual, resulta oportuno hacer un esbozo sobre las funciones de inspección y control, a efecto de que el peticionario conozca, grosso modo, en qué consiste cada una de ellas:
Inspección:
De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, es la atribución que tiene esta Superintendencia sobre cualquier sociedad comercial, para solicitar, analizar y confirmar de manera ocasional, en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiere sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma, pudiendo igualmente practicar investigaciones administrativas..
Control:
Consagrado en el artículo 85 de la Ley 222 de 1.995, es la atribución que tiene este organismo para ordenar los correctivos tendientes a superar la situación crítica (jurídica, contable, económica o administrativa) de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia cuando así lo determine mediante acto administrativo de carácter particular.
Igual vale citar el Decreto 1080 del 19 de junio de 1996, por medio de la cual se reestructura la Superintendencia y se dictan otras normas, cuyas funciones a ella encomendadas se hallan previstas en su artículo 2º..
(…)”
(subraya fuera del texto)
Igualmente, me permito manifestarle que de conformidad con el artículo 116, inciso 3, de la Constitución Política, excepcionalmente algunas autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas determinadas por la Ley; es así como el artículo 90, en concordancia con el artículo 214 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, otorga funciones jurisdiccionales a esta Entidad, para conocer de manera privativa del trámite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas unipersonales y personas naturales comerciantes, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación.
Adicionalmente, y como ya había quedado reseñado en una nota al pie de página, el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006 (que derogó el Decreto 3100 de 1997 determina las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y se dictaron otras disposiciones.
Así mismo es oportuno indicarle, que con ocasión de la expedición del Decreto Legislativo 4334 de 17 de Noviembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades recibió expresas facultades extraordinarias, otorgadas al amparo de la Emergencia Social, declarada mediante Decreto Legislativo 4333 de la misma fecha, para declarar la intervención, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, con atribuciones suficientes para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.
Como puede observarse, las sociedades civiles no se encuentran dentro del marco de las funciones de esta Superintendencia, por lo que mal podríamos autorizar la disminución del capital de una sociedad como a la que usted se refiere en su escrito, esto es, de sociedad civil.