Oficio 220-101543
31 de Agosto de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Funcionamiento del máximo órgano social y posibilidad de ceder las cuotas o gravarlas, durante la liquidación.

 

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el número 2011-01-222556, por medio de l a cual eleva una consulta que apunta a determinar dos aspectos atinentes a las sociedades de responsabilidad limitada, a saber:

1. Si la disposición que prevé el artículo 223 del Código de Comercio en materia de mayorías, significa que si en los estatutos o en la ley no se han previsto de manera expresa mayorías para tomar decisiones durante la etapa de la liquidación, dejan de regir las diferentes mayorías que exigen las normas legales o los estatutos sociales para adoptar las determinaciones que sean competencia de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas, para aplicar en su lugar la mayoría absoluta de votos presentes, y;

2. Si durante la etapa de la liquidación es posible que los socios cedan sus cuotas o constituyan prenda o usufructo sobre las mismas.

Sobre el particular y teniendo en cuenta que los anteriores son temas de los que esta Entidad se ha ocupado y en extenso ha expuesto su criterio, resulta oportuno para los fines de sus inquietudes traer algunas consideraciones jurídicas de carácter general que en su orden permiten responder las mismas.

Del funcionamiento de los órganos sociales.

 

La capacidad jurídica de una sociedad disuelta y en etapa de liquidación se circunscribe única y exclusivamente a los actos tendientes a la inmediata liquidación, por lo que no es posible iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto social (artículo 222 C.Co). Ello significa que la sociedad conserva su personería jurídica y como tal los órganos sociales que la constituyen, con la diferencia de que en ese estado se presenta una variación en el giro de las funciones que están llamados a ejercer, en tanto las mismas habrán de tener relación directa con la liquidación y no ya, con la ejecución de la actividad social.

Como desarrollo de lo anterior el artículo 225 del código citado establece que la asamblea general de accionistas o la junta de socios durante la liquidación tiene la obligación de reunirse en las fechas indicadas en los estatutos con el fin de celebrar sus sesiones ordinarias y así mismo, cuando sea convocada por los liquidadores, el revisor fiscal o la Superintendencia de Sociedades.

Ahora, es cierto que el artículo 223 del Código de Comercio  establece que las determinaciones del máximo órgano social deben tener relación directa con la liquidación y, adicionalmente advierte que tales decisiones habrán de tomarse por mayoría absoluta de votos presentes, salvo que en los estatutos o en la ley se disponga otra cosa, lo cual significa que de no haberse previsto una mayoría diferente para el período de la liquidación, efectivamente se aplicará para esos fines la mayoría decisoria especial equivalente a la mitad más uno de los votos presentes, pues como el profesor Gabino Pinzón explica, de la disolución se derivan una serie de consecuencias, como son que “cesan también las reglas de conducta social que en forma de estatutos se hayan pactado para regir u organizar la actividad normal de la sociedad, por cuanto dicha actividad cesa o ha de cesar; apenas siguen rigiendo las normas que en los estatutos o en la ley estén destinadas a regular el proceso liquidatorio”

Por eso, afirma el tratadista, se ha previsto precisamente la regla que el artículo 223 del Código de Comercio consagró en materia de mayorías, la que resulta concordante con el ordinal 10 del artículo 110 ibídem, que exige indicar en la escritura de constitución “la forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie”, en el entendido que se está ante estipulaciones del contrato llamadas a operar en esa oportunidad. SOCIEDADES COMERCIALES Vol. I Teoría General, Ed Temis, Quinta Edición, pag.248 y ss.

Es así como el mencionado órgano está legitimado para adoptar decisiones en materia de liquidación, orientando y direccionando la labor del liquidador en dicho proceso, sin que sea dable inferir que el máximo órgano social asuma las facultades y obligaciones que le corresponden a dicho administrador toda vez que esa circunstancia solo se presenta cuando quiera que en sociedades por cuotas o partes de interés, los socios por unanimidad deciden adelantar por si mismos y de manera directa la liquidación, en cuyo caso estos sí tienen las facultades y obligaciones de dicho liquidador (artículo 229 C.Co).

En síntesis, la asamblea o la junta de socios como órgano de dirección y control del proceso de liquidación está legitimada para adoptar en dicho proceso las decisiones de su competencia, con sujeción a las reglas que prevé la disposición legal mencionada.

2. De la libre disposición de las cuotas sociales.

 

A las consideraciones precedentes se han  agregar ente otras:

-El citado artículo 222 del Código de Comercio, advierte que “Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto”.

-La sociedad una vez constituida conforme las normas legales establecidas para tal efecto, configura una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, valga decir, para los fines que interesan, que una es la actuación de la compañía como tal quien se expresa por medio de sus administradores y otra,  la actuación individual de cada socio (párrafo 2, artículo 98 del estatuto comercial).

Las personas que entran a conformar el capital social de una compañía adquieren derechos nacidos directamente de la condición de asociados, independientemente del tipo societario del cual forman parte.

En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, es claro que “los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita…” (Artículo 362 obra citada).

En este orden de ideas y partiendo de la base de que la sociedad una vez constituida forma una persona jurídica diferente a los socios que la componen, ha sido criterio de esta Entidad que es perfectamente viable a la luz de las disposiciones legales indicadas, la cesión de cuotas por parte de los asociados, aún cuando la sociedad se encuentre disuelta y en estado de liquidación, toda vez que dicha operación no afecta el patrimonio de la compañía, pues si bien es cierto se cambia el titular de las mismas, el aporte continúa incólume y no se desmejora la prenda común de los acreedores, sin perjuicio claro está de la responsabilidad que los cesionarios adquieren al tenor del artículo 252 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo, conclusión que resulta extensiva al caso de la prenda o usufructo sobre las mismas, donde tampoco hay afectación del patrimonio social.

A ese propósito se ha de tener en cuenta  que la cesión de cuotas es una reforma estatutaria sujeta como tal a los requisitos y formalidades legales y estatutarias, lo que entre otros implica que habrá de adoptarse con el voto favorable de un número plural de asociados que represente cuando menos, el 70% de las cuotas en que esté dividido el capital social y reducirse a escritura pública, en los términos y condiciones que consagran los artículos 362 y SS del Código tantas veces mencionado.

En los anteriores términos se espera haber absuelto sus inquietudes no sin antes observar que el alcance del concepto expresado es el señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.