Oficio 220-083968 
28 de Julio de 2011
Superintendencia de Sociedades 

Funcionamiento de la junta de socios. Mayorías

 

 

Acuso recibo del escrito en referencia, mediante el cual pone de presente que en la sociedad de la cual es socia minoritaria se han suscitado problemas por falta de entendimiento entre los socios, expresa que estatutariamente se tiene previsto un quórum para las reuniones del 85.5% de las cuotas sociales, para reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio, un número plural de socios que representen el 83.5%; las reformas se adoptarán con las mayorías estipuladas en los estatutos. En opinión de la peticionaria, ésta es una de las principales causas por las cuales no se pueden tomar decisiones que beneficien a la mayoría de los socios, lo que puede llevar a la compañía a pérdidas o a la quiebra, por último manifiesta que tampoco se pueden enajenar las acciones a terceros o comprar ni tomar algún otro tipo de decisiones.

Manifiesta que existe un gerente que también es socio de la compañía, con una participación del 24.52 % y el 50% de los socios quieren removerlo de su cargo, por lo que formula las siguientes preguntas:

“1) ¿Que prevé la ley para estos casos cuanto todos los socios se encuentran totalmente impedidos por que tomar decisiones ya que es totalmente imposible por el elevado porcentaje de votos que se requieren en la toma de decisiones?

2) ¿El voto del socio que actualmente es gerente; es válido para la remoción y elección de un nuevo gerente?

3) El gerente puede asignarse así mismo bonificaciones o primas técnicas sin la autorización de la junta de  socios?

4) En caso de que se requiera la autorización de los socias como (Sic) se tipifica jurídicamente esta conducta y qué tipo de sanciones legal hay para ello?”.

Previo a resolver las inquietudes planteadas se hacen necesarias algunas precisiones de orden legal, que regulan el funcionamiento de las sociedades de responsabilidad limitada, no sin antes advertir que en lo no previsto en la ley para las sociedades de responsabilidad limitada, se aplicarán las disposiciones de las anónimas, conforme lo previsto en el Art. 372 del Co. de Co., a saber:

En primer lugar, para los fines de la consulta debe tenerse en cuenta que la junta de socios la integran los socios reunidos en la forma y términos previstos en la ley y/o en los estatutos, en cuanto a convocatoria y quórum se refiere, así reunidos, en sesiones ordinarias y/o extraordinariamente, les corresponde ejercer las funciones siguientes (Art. 187 C. Cit.):

“1) Estudiar y aprobar las reformas de los estatutos;

2) Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores;

3) Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes;

4) Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente;

5) Considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del revisor fiscal, en su caso;

6) Adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados;

7) Constituir las reservas ocasionales, y

8) Las demás que les señalen los estatutos o las leyes (….)”.

De lo expuesto, queda en claro que es función de la junta de socios aprobar las reformas estatutarias y hacer las elecciones que le corresponda.

Ahora bien, en materia de mayorías y quórum deliberativo y decisorio, el ordenamiento mercantil prevé en el artículo 359 del C. de Co., salvo que se estipule una mayoría decisoria superior, la junta de socios adoptará decisiones con un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía.

Por su parte, el artículo 360 Ib. expresa “Salvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social.

En resumen de lo expuesto, la junta de socios en reuniones ordinarias como extraordinarias podrá deliberar y decidir con número plural de asociados que representen la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía, si no se ha consagrado una mayoría decisoria superior; aunque para aprobar reformas estatuarias, se exigirá la pluralidad de asociados que represente el 70% el capital social, si no se ha previsto una mayoría superior.

Situación distinta ocurre en las reuniones de segunda convocatoria o por derecho propio, el artículo 429 Ib., modificado por el Art. 69 de la Ley 222 de 1995, dispone: “Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.

Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria  por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior.

(….)”.

De la preceptiva se colige que en las reuniones “de segunda convocatoria” y en las reuniones denominadas “por derecho propio”, la junta de socios sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada, salvo las reformas estatuarias que se aprobaran con la mayorías previstas en la ley o en los estatutos para el efecto.

Hechas las anteriores precisiones, en orden a resolver las inquietudes plateadas, tenemos:

1. Sí la junta de socios se reúne y toma decisiones conforme a la ley, las mismas gozan de legalidad hasta tanto la autoridad competen decida otra cosa.

2. Tal como se expresó anteriormente, es competencia de los asociados reunidos en junta de socios, hacer las designaciones que le correspondan, sin que el hecho de que alguno de ellos ostente la calidad impida su participar en las designaciones a que hubiere lugar.

3. Conforme lo expuesto, todas las decisiones relacionadas con la sociedad deben adoptarse al interior de la junta de socios, con las mayorías ordinarias previstas en los estatutos o en la ley.  Así mismo, la asignación de salarios o reconocimientos al representante legal seguirán las reglas estatutarias particularmente en cuanto a las funciones asignadas a los órganos de administración.  Si el administrador obra en perjuicio de la compañía, podrá adelantarse la acción ordinaria pertinente si se considera que sus decisiones se toman en detrimento del patrimonio social o extralimitando sus funciones.

Luego, habrá de revisar los estatutos con el objeto de establecer en quién reside la determinación de asignación salarial y prestaciones adicionales y establecer en el contrato de vinculación lo relacionado con el reconocimiento por la labor prestada por el representante legal.

En forma general y abstracta no puede esta entidad conceptuar si existe o no facultad en el gerente para fijarse bonificaciones o primas técnicas.

4. Consecuente con lo anterior, el representante legal debe obtener de la junta de socios para la ejecución de ciertos actos o contratos, por su naturaleza, monto, por ejemplo, si en el contrato social así se estipula.

Téngase en cuenta que los administradores, entre ellos el representante legal de la sociedad (Art. 22 de la Ley 222 de 1995), “… deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.

2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias

(….)”. (Art. 23 Ley Cit.).

Frente a la inobservancia de los principios y la violación a los deberes, el legislador prevé “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad a los socios o a terceros.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

(….)”. (Art. 24 Ib. – Destacado fuera de texto), sin perjuicio de la Acción Social de Responsabilidad que se adelanta contra el o los administradores, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, acción que implica la remoción del administrador.

Para mayor información sobre los temas aquí tratados y demás asuntos societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.