Oficio 220-066251
23 de Mayo de 2011
Superintendencia de Sociedades
Facultades y Restricciones de los administradores
Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2009-01-241324, mediante la cual invocando su calidad de representante de una sociedad por acciones simplificada solicita que este Despacho le indique si existe o no alguna inhabilidad predicable de las personas que son miembros de la junta directiva de esa sociedad y, simultáneamente son miembros del consejo de administración de una cooperativa de derecho privada dedica al transporte.
Al respecto es preciso señalar que la Superintendencia con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. emite los conceptos jurídicos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia pronunciarse sobre asuntos de orden particular, ni menos sobre alcances de disposiciones legales o estatutarias o, sobre decisiones relacionadas con sociedades cuyos antecedentes le sean desconocidos o, de personas jurídicas de naturaleza jurídica diferente que se hallen sometidas a un régimen legal especial, ajeno a sus atribuciones, como sería el caso de la cooperativa mencionada.
Hecha esta aclaración y sin perjuicio de lo que establezcan las normas de origen legal o contractual aplicables a los sujetos motivo de su inquietud, es oportuno con fines meramente ilustrativos traer a continuación algunos apartes del Oficio 220 -119006 del 30 de marzo de 2009, a través del cual este Despacho expuso las consideraciones generales que han de tenerse en cuenta en el tema de las Facultades y Restricciones de los administradores, en el marco de la Ley 1258 que creó las SAS.
Poniendo de presente que el representante legal es el único órgano de administración cuya creación es estrictamente obligatoria en las sociedades mencionadas, se tiene que el artículo 26 de la Ley 1258 de 2008 de manera expresa reiteró el principio rector que en materia de facultades y restricciones consagra la disposición mercantil invocada, (artículo 196 del Código de Comercio) lo que supone que a falta de estipulación estatutaria sobre el particular, el representante legal podrá ejercer todas las facultades que le competen en razón del cargo, con las limitaciones que pueden derivarse del objeto social, cuando este fuere definido.
A su turno en materia de responsabilidad de administradores propiamente dicha, el artículo 27 de la mencionada ley hace extensivo en su integridad a las SAS, el régimen de deberes y responsabilidad establecido en la Ley 222 de 1995, que aplicará en general para el representante legal, su junta directiva y demás órganos de administración si los hubiere.
En los anteriores términos se espera haber contribuido a despejar su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto citado se ciñen a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A en desarrollo del cual la Entidad ha emitido diversos pronunciamientos que podrá consultar en la P. WEB