Oficio 220-008351 Del 18 Febrero de 2010


Ref.:  Rad. 2010-01-001542. Se reitera doctrina “Facultades de representante legal principal y suplente y discrepancias entre ellos”.


Aviso recibo de su escrito en referencia, radicado el 8 de enero último, mediante el cual expresa “por medio del presente escrito formulo la petición que indico más adelante, con el objeto de que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en ejercicio de sus facultades legales, responda a los interrogantes consignados a continuación….”.

“2.1. ¿Cuando en una reunión, o por medio de comunicaciones escritas, en forma simultánea, el Representante Legal Principal y el Representante Legal Suplente de una sociedad limitada, que no tienen limitaciones para el ejercicio de sus cargos inscritas en el registro mercantil, emiten órdenes contrarias, qué orden debe acatarse o cumplirse?


2.2.. ¿Puede el Representante Legal Suplente desautorizar una orden del Representante Legal Principal, cuando éste no se ha separado materialmente de su cargo, ni ha estado impedido o imposibilitado para el ejercicio del mismo?


2.3. ¿Cuál es el límite a las facultades del Representante Legal Suplente cuando el Representante Legal Principal de la sociedad no se encuentra ausente o imposibilitado para actuar?


2.4. ¿Cuando en los estatutos y demás documentos sujetos a registro de una sociedad limitada, no figuran limitaciones a las funciones del Representante Legal, dicho Representante tiene que solicitar autorización a la Junta de Socios para efectuar la venta o transferencia de las acciones de que es titular la compañía que representa, en una sociedad anónima u otro tipo societario?


2.5. ¿Qué validez tiene una orden emitida por el Representante Legal Suplente de una sociedad de responsabilidad limitada, que contraría una orden emitida por el Representante Legal Principal, cuando el argumento aducido por el Suplente para actuar es que lo hace porque es titular del 50% de la participación societaria, teniendo en cuenta que: (i) El Representante Legal Principal no se encuentra ausente ni imposibilitado para ejercer sus funciones;


y (ii) El Representante Legal Principal no cuenta con limitaciones estatutarias para la toma de decisiones y el ejercicio de su cargo?”.


Para responder el anterior cuestionario, el peticionario transcribe apartes de algunos de los conceptos que han sido proferidos por esta Entidad, pronunciamientos a los que más adelante se hará referencia, y exhorta a la Entidad para que a la luz de esa doctrina, se respondan los interrogantes planteados.

Ejemplo de lo expresado, el solicitante parte de la premisa según la cual la Superintendencia al referirse a la suplencia del representante legal en el Oficio 220- 041402 de 24 de junio de 2008 señaló “es preciso tener en cuenta que el objetivo de la suplencia no es otro que e/de reemplazar a la persona que ejerce la titularidad de la representación legal de una compañía en sus faltas temporales y absolutas.”

En palabras del mismo interesado la Superintendencia de Sociedades ha establecido en el Oficio 220- 001192 de 17 de enero de 2002 “Para que el representante suplente pueda desempeñar el cargo, se requiere, no la ausencia material del titular, sino la imposibilidad de desempeñar las funciones que le han sido asignadas”

Igualmente destaca que la Entidad ha señalado “En materia de atribuciones, el principio general es que el gerente se entiende facultado para ejecutar o celebrar todo acto o contrato comprendido en el objeto social, la excepción es que su capacidad normal de contratación se encuentre restringida y por lo mismo, es obvio que cualquier limitación de tal naturaleza no solo debe encontrarse consignada en los estatutos sociales y estar concebidos sus alcances en términos claros y precisos, sino que la estipulación no puede estar afectada de una inestabilidad que pueda desvirtuar la seguridad y certeza que reclaman los intereses de terceros. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros ” (Oficio 220- 13945 de 30 de abril de 1998)

Conceptos que resultan claros frente al cuestionario formulado, pero que requiere alguna precisión en torno a la representación legal de las sociedades de responsabilidad limitada, por lo cual, resulta de la mayor importancia tener claro la forma como fue efectuada la delegación  de los socios a los administradores, para lo cual me permito citar el oficio SL- 04424 Abril 7 de 1988, publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos -1995:

LA REPRESENTACION LEGAL EN LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Nuestra legislación mercantil consagra en su artículo 196, que la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.

En el caso concreto de las sociedades de Responsabilidad Limitada, las reglas para esta materia se hallan establecidas en el artículo 358 del Código de Comercio que señala los delineamientos generales según los cuales los asociados pueden pactar los mecanismos reguladores del ejercicio de la representación y administración del ente societario no siendo posible estipular modalidades o formas que no se ajusten a tales parámetros.

De acuerdo con el artículo 358 citado, en dichas sociedades la representación legal y la administración de los bienes sociales puede ser ejercida o bien por todos y cada uno de los socios o bien por un gerente. Si se acoge la primera forma, las normas a aplicar para regular el asunto anotado son las que rigen para las sociedades colectivas, sin perjuicio de que en los estatutos sociales se pueda estipular alguna regulación diferente.

Bajo esta modalidad a cada socio le asiste vocación de delegar en un extraño o en un consocio la representación legal y administración que a ellos les corresponde (artículo 310 del Estatuto Mercantil) pudiendo reasumirlas en cualquier momento previo el lleno de las formalidades exigidas para estos fines (artículo 313 ídem). Ahora bien, dicha delegación puede hacerse en los Estatutos Sociales o mediante acto posterior; si es lo primero, entonces el cambio de delegado o la reasunción por parte del socio o socios de la administración y representación legal de la sociedad, conllevaría una reforma estatutaria; si es la segunda, dicho cambio o reasunción, no implica reforma a los estatutos pero se deberá otorgar con las formalidades propias de ésta, según los términos del artículo 313 citado.

En cuanto a la segunda forma, ésto, es, cuando los asociados renuncian a dicha representación y administración que en principio les otorga la ley, delegándolas en cabeza de un gerente quien actúa ya no en nombre de cada uno de los socios sino del ente colectivo, las normas aplicables son las señaladas en el Libro II, Título I, Capítulo VII ibídem, para las sociedades en general, en donde el cambio de gerente no constituye una reforma estatutaria, ya que según lo preceptuado por el artículo 163 del Estatuto Mercantil, la designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales no se considerará como reforma sino como desarrollo o ejecución del contrato, y solamente está sujeta a simple registro en la Cámara de Comercio.”

Así las cosas, el concepto será expresado bajo el supuesto de que los socios han renunciado a la representación y administración, delegándola en cabeza de un gerente quien actúa ya no en nombre de cada uno de los socios sino del ente colectivo, y que a pesar de ser uno de los socios el representante legal, esta delegación obedece a una renuncia de los asociados a ejercer como administradores con la consecuencia de tener que designar el administrador por la junta de socios, en los términos del artículo 163 del ordenamiento mercantil.

En consecuencia, a fuerza de ser reiterativos, por el contenido de las preguntas y por la ilustración precedente de la doctrina de la Entidad, que permite fácilmente al peticionario obtener sus respuestas, me permito señalar que el representante legal suplente no puede actuar sino en caso de ausencias temporales o absolutas del principal, por lo cual no es procedente hablar de órdenes y contraórdenes frente al ejercicio del administrador principal, lo que permite dar respuesta a sus preguntas identificadas con los números 2.1., 2.2. y 2.5 del cuestionario.

Frente a la capacidad del representante legal principal para obligar a la compañía, el oficio citado en su escrito 220-13945 del 30 de abril de 1998, es suficientemente claro en el sentido de establecer que la excepción a la capacidad es la restricción expresa consignada en los estatutos e inscrita en el registro mercantil (Pregunta 2.3).

En cuanto a la venta de acciones de la compañía, si bien lo expuesto en el párrafo anterior, sería suficiente para contestar negativamente la pregunta 2.4., es pertinente llamar la atención del peticionario, en cuanto a que las restricciones expresas en materia de capacidad o limitaciones a las facultades del representante legal no soslaya las restricciones atinentes a conflictos de interés, caso en el cual debe procederse conforme lo señala el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

En los anteriores términos se da respuesta a la consulta advirtiendo que fue absuelta bajo las condiciones del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

No obstante, para mayor ilustración e información en materia societaria se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.