Oficio 220-128076
07 de Noviembre de 2011
Superintendencia de Sociedades
Facultades de los representantes legales
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-295937, mediante la cual se sirvió formular una consulta que si bien plantea una serie de preguntas no viene al caso transcribir, comoquiera que su propósito apunta en últimas a definir el alcance de las estipulaciones previstas en los estatutos de una sociedad anónima no identificada que al efecto describe y, que se resumen en los siguientes términos:
. Dentro de las funciones de la junta directiva está la de “ Autorizar previamente las operaciones que tengan por objeto celebrar contratos, sea cual fuere su naturaleza, sin limitación de cuantía ”
. Dentro de las funciones del Gerente se establece que “ El Gerente es un mandatario con representación, investido de funciones ejecutivas y administrativas y como tal tiene a su cargo la representación legal de la compañía, la gestión comercial y financiera, la responsabilidad de la acción administrativa, la coordinación y la supervisión general de la empresa, las cuales cumplirá con arreglo a las normas de estos estatutos y a las disposiciones legales, y con sujeción a las ordenes e instrucciones de
. En cuanto a las facultades del gerente se establece que “Como representante legal de la compañía en juicio y fuera de juicio, el Gerente tiene facultades para ejecutar o celebrar, sin otras limitaciones que las establecidas en estos estatutos en cuanto se trate de operaciones que deban ser previamente autorizadas por
Aunque es sabido, no está demás precisar que según los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición en la modalidad de formulación de consultas tiene por objeto obtener un parecer, un concepto u opinión sobre una determinada temática por parte de las autoridades competentes, mas no resolver situaciones de carácter individual, ni determinar el alcance de cláusulas estatutarias, asunto para el que carece de autoridad: Se trata sin lugar a dudas de una labor eminentemente pedagógica a cargo de las entidades públicas, que busca ilustrar a los particulares sobre temas propios de su competencia, sin que la respuesta que se emita sea de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios, ni comprometa su responsabilidad.
De ahí que antes que responder las preguntas puntuales sobre las interpretaciones que podrían proponerse en torno al sentido de las cláusulas transcritas, amén de las circunstancias particulares que se predicarían de la conformación de la sociedad y, las consecuencias que podrían generarse frente a los actos realizados en contravención a las disposiciones legales y estatutarias pertinentes, procede exponer a continuación las consideraciones jurídicas de carácter general que se impone tener en cuenta, reiterando que éstas no fijan una posición en particular, ni determinan ninguna responsabilidad.
Así en primer lugar hay que poner de presente que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º, artículo 110 del Código de Comercio, es enteramente discrecional de los socios o accionistas cualquiera que sea el tipo de sociedad de que se traste, determinar en el contrato la forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de quienes administran y/o representan legalmente la compañía, así como aquellas atribuciones que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, según la regulación legal a que haya lugar en razón del tipo de sociedad.
En el mismo sentido el artículo 196 ibídem reitera que la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios, se ajustarán a las estipulaciones del respectivo contrato, advirtiendo que a falta de estipulación, se entenderá que los representantes podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la misma, en cuyo caso serán oponibles a terceros las limitaciones o restricciones de las facultades, siempre que consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil.
En esa medida la regla general en materia de atribuciones supone que el represente legal se entiende facultado para celebrar y ejecutar todos los actos y contratos propios del objeto social, esto es que en principio tiene capacidad plena de disposición y decisión en relación con la administración de sus bienes, mientras que la excepción, es que esa capacidad normal de contratación se encuentre restringida, al estar sometida por ejemplo a la autorización de la asamblea general de accionistas o de la junta directiva, ya sea por la naturaleza de los actos, por su cuantía o, por cualquiera otra condición que a bien tengan los contratantes libremente acordar, siempre y cuando esa c ircunstancia como fue visto, se contemple de manera expresa en los estatutos sociales dotados de publicidad mediante el registro.
Por consiguiente y considerando adicionalmente que el contrato social es ley para las partes y que sus cláusulas son obligatorias desde que no contravengan normas imperativas, se ha de tener por sentado que si los estatutos nada dicen en materia de limitaciones o restricciones a las atribuciones del representante legal, sus facultades serán tan amplias como el objeto social y por ende, ni la junta directiva, ni la asamblea general de accionistas podrá arrogarse en ese sentido función alguna sin desconocer los estatutos.
Si por el contrario, las atribuciones del representante se hallan restringidas, habrá de estarse entonces a lo que dispongan las cláusulas contractuales respectivas, de suerte que si la facultad para contratar como en la hipótesis planteada se encuentra supeditada a la autorización previa de la junta directiva sea cual fuere su naturaleza, sin limitación de cuantía, es obvio según los principios generales de hermenéutica jurídica, que no se puede pretermitir en ese evento la autorización del órgano social mencionado, cuando se trate de operaciones que impliquen obligar a la sociedad o, contratar en su nombre sin excepción de ninguna índole.
En esas circunstancias no se podría excusar la autorización aludida so pretexto de contar con la anuencia de los asociados mayoritarios y, aún de la totalidad de los mismos reunidos en asamblea general, pues se estaría igualmente arrogando una facultad que no le ha sido conferida y desconociendo a la vez las facultades que le asisten a otro órgano social y, cuya aplicación será obligatoria hasta tanto medie una reforma del contrato adoptada con el lleno de las formalidades legales y estatutarias previstas en el artículo 158 del Código citado y demás normas pertinentes.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, advirtiendo que para mayor ilustración sobre los temas societarios, puede consultar la página WEB () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos a disposición del público en la biblioteca de