Oficio 220-083954
28 de julio de 2011
Superintendencia de Sociedades
Extensión de responsabilidad de la sociedad a los socios, y viceversa, por deudas propias.
Me refiero a su escrito inicialmente dirigido a
1. Las deudas de un socio de sociedad anónimas y/o de sociedad limitada que haya adquirido de manera personal y que no pague, las debe cubrir la sociedad en caso de que un banco, persona natural o cooperativa exija el pago de la misma mediante procesos jurídicos y hasta qué porcentaje responde la sociedad por las deudas personales de sus socios?
R/. Por sociedad se entiende la manifestación voluntaria y libre de dos o más personas que convienen en efectuar un aporte a fin de repartirse la utilidad que puede resultar del desarrollo de alguna actividad de producción, transformación, administración o custodia de bienes o la prestación de servicios, la cual constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (Art. 98 Código de Comercio).
Dicha independencia garantiza, en lo que concierne a la compañía, independientemente del tipo societario que adopte, que las obligaciones personales de los asociados no afectan en forma alguna el patrimonio de la sociedad.
No obstante, no sobra recordar que la participación de los asociados se representa en el capital de las compañías en forma de cuotas, acciones o partes de interés, que a su vez comportan un activo personal del asociado, el cual puede ser perseguido por los acreedores de este último pues hace parte de la prenda general de sus propios acreedores.
2. Las deudas de la sociedad que no pueda pagar las debe asumir los socios y hasta qué porcentaje?
R/. Sobre el particular me permito indicarle que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 353 del Código de Comercio, la regla general es que en relación con las sociedades de responsabilidad limitada, la responsabilidad de los socios está limitada al monto de sus aportes, a menos que, tal como lo permite la mencionada norma, se pacte para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad, prestaciones accesorias o garantías suplementarias, en cuyo caso se deberá expresar su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.
Ahora bien, en relación con las obligaciones fiscales, el artículo 794 del Estatuto Tributario, el cual fue reformado por el artículo 30 de
En lo tocante a las obligaciones de naturaleza laboral, es pertinente indicarle que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo contempla la solidaridad entre los socios de las sociedades de personas, caso de las sociedades de responsabilidad limitada, por las obligaciones de origen laboral, de acuerdo con el texto que se transcribe a continuación:
"ARTÍCULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión".
Con base en lo dispuesto en tal norma, se ha establecido la responsabilidad solidaria a cargo de los socios con ocasión de las obligaciones adquiridas por una sociedad de responsabilidad limitada. Pero, cabe precisar que a la luz de lo expuesto por esta Superintendencia, tal responsabilidad no procede en cualquier momento sino sólo cuando los bienes de la empresa no sean suficientes para satisfacer la obligación radicada en cabeza de la sociedad. En efecto, en el oficio No. 220-32221 de 5 de junio de 1.998, se expresó:
"(...) En conclusión aplicando la regla anterior al caso de la sociedad, es evidente que es sobre su patrimonio, entendido como el conjunto de valores de que ella es titular que sus acreedores tienen esa acción. Debe además precisarse que en el caso de que las obligaciones a cargo de la sociedad tengan el carácter de fiscales o laborales y tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, los socios serán responsables solidaria e ilimitadamente, cuando quiera que la compañía no pudiese satisfacerlas totalmente”.
En este orden de ideas, en el evento en el que en una sociedad de responsabilidad limitada en estado de liquidación los activos sean insuficientes para el pago de los pasivos, los acreedores no pueden demandar de los socios el pago de las obligaciones sociales, a menos que se trate de acreencias de índole laboral o tributario , en cuyo caso, dada la solidaridad de orden legal sí podrán iniciar acciones contra los asociados encaminadas al pago, situación que no se predica de las sociedad anónima respecto de la cual el artículo 373 del ordenamiento mercantil resulta contundente al establecer que la responsabilidad de los accionistas se limita únicamente al monto de sus aportes, independientemente de la naturaleza de la acreencia insoluta a cargo de la compañía.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.