REF.: RADICACIÓN 2014- 01- 107957

SAS. EXPEDICIÓN DE TÍTULOS DE ACCIONES; REGISTRO EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS Y CÁMARA DE COMERCIO; ACCIONES READQUIRIDAS.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual hace referencia a una empresa legalmente constituida como S.A.S., con las siguientes características:

“1. El capital suscrito y pagado es de $100 mil millones de pesos de los cuales solo se encuentra registrado ante cámara de comercio 30 mil millones de pesos.

2. El valor nominal de cada acción es de $10.000.

3. Estatutariamente, para participar en Asamblea general de Accionistas se toma el 100% deI capital suscrito y pagado por los 10.000.000 de acciones, garantizando la igualdad a la hora de votar.

4. A la fecha solo se ha expedido en acciones y registrado en el libro de Accionistas el valor registrado en cámara de comercio del capital suscrito y pagado.

5. Existen acciones readquiridas por la empresa por $500 millones de pesos”

Teniendo en cuenta lo expuesto formula las siguientes preguntas:

“1. ¿Es procedente que la empresa expida títulos accionarios por un valor sobre el cual el accionista nunca ha tenido ni tendrá la obligación de pagarlo?

2. ¿Es procedente expedir acciones por el Capital Suscrito y Pagado que aún no ha sido registrado ante la Cámara de Comercio?

3. ¿En caso de que la anterior respuesta sea positiva, es procedente registrar esos títulos en Libro de Accionistas?

4. ¿En caso de que la respuesta al numeral 2° sea negativa, se pueden expedir títulos provisionales y registrarlos en el libro de accionistas mientras sucede el registro ante la Cámara de Comercio?

5. ¿Las Acciones readquiridas por la compañía hacen parte del quórum con derecho a voz y voto en cabeza por su Representante Legal?

6. En consecuencia de lo anterior, ¿al momento de expedir la composición accionaria, se debe mostrar a la misma Compañía como accionista de sí misma?”.

Para responder los interrogantes planteados es preciso, en primer lugar, indicarle que cuando un asunto no se encuentra regulado ni en la Ley 1258 de 2008, por la cual se crea a la sociedad por acciones simplificada, ni en los estatutos de la anónima simplificada debe aplicarse la remisión contempla en el artículo 45 de la misma, según el cual, se aplicarán “…..las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio”. (Destacado fuera de texto).

Cómo en el caso planteado, el asunto objeto de consulta no es un tema que contemple la ley que crea a las SAS y bajo el supuesto que tampoco se consagra en los estatutos de la compañía lo que precede es la aplicación de las normas previstas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas.

Es así que en las sociedades anónimas se distingue el capital autorizado, el suscrito y el pagado (Art. 376 del Cód. de Co.), siendo el primero el número de acciones no suscritas por los accionistas por tanto se encuentran en la reserva para ser emitidas y colocadas en el momento en que el órgano competente decida su emisión y colocación; las suscritas, son las acciones que en cualquier emisión de acciones posterior a la constitución de la compañía, cada uno de los accionistas se compromete a pagar en la forma y términos acordados en el momento de la oferta (Art. 384 y 385 del Cód. Cit.); y las pagadas, es la parte de cada acción suscrita efectivamente cancelada por cada uno de los accionistas, que en el caso de las anónimas simplificadas pueden ser pagadas dentro de los dos (2) años siguientes a la suscripción, según se haya acordado (Art. 9 Ley 1258 Cit.).

Ahora bien, conforme el artículo 396 del Cit. Ord. una sociedad puede adquirir sus propias acciones cuando así lo decida la asamblea general, se readquieran con fondos tomados de utilidades liquidas o de la reserva que para ese efecto se hubiere creado y siempre que se encuentren totalmente liberadas, lo que quiere decir que el titular de las mismas antes de la operación hubiere cancelado el precio total de las mismas; una vez perfeccionada la operación el legislador de manera expresa dispone en la preceptiva citada que “Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas”.

En resumen de lo anotado, el capital de una sociedad del tipo de las anónimas se denomina autorizado, suscrito y pagado y dentro del suscrito, en las condiciones antes mencionadas, pueden existir acciones readquiridas por la sociedad, caso en el que los derechos políticos y económicos que la ley le otorga a los titulares de acciones se encuentran en suspenso mientras con ellas se adapta alguno de los mecanismos previstos en el artículo 417 del Ord. Mtil.

En cuanto a la expedición de títulos o certificados, el artículo 399 Cit. señala la obligación para la sociedad de expedir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la suscripción, a cada uno de los suscriptores el título o títulos que comprendan el número total de acciones suscritas. Sin embargo el mismo legislador estableció que serán provisionales mientras el valor total no haya sido íntegramente cancelado, por el contrario, una vez que el valor haya sido totalmente pagado se expedirán los títulos definitivos (Art. 400 Ibídem) y su contenido será el que se indica en el artículo 401 ss.

Entonces cualquiera sea la situación, es decir, que se trate de acciones pagaderas a cuotas o cancelas en su integridad al momento de la suscripción, el aumento en el capital suscrito y/o pagado deberá ser inscrito en el registro mercantil de manera que siempre se dé a conocer el monto del capital autorizado y las cifras del capital suscrito y del pagado como lo señala el Decreto 1154 de 1984, reglamentario del artículo 376 del Código de Comercio.

Al respecto a través del Oficio 220- 099852 de 20 de julio de 2009, reiterado mediante el Oficio 220 -022076 de 4 de marzo de 2013, referido también a una sociedad por acciones simplificada, la Entidad expresó.
“(….)

Lo que sí es requerido a las sociedades por acciones, entre las que naturalmente se incluyen las sociedades por acciones simplificadas, es la inscripción en el registro mercantil del aumento del capital suscrito y del monto del capital pagado, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1154 de 1984, el cual dispone: “Para los efectos del artículo 376 del Código de Comercio, las sociedades por acciones deberán inscribir en el registro mercantil los aumentos del capital suscrito, dentro del mes siguiente al vencimiento de la oferta para suscribir.

Así mismo, deberá registrarse el monto del capital pagado, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para el pago de las acciones suscritas o al término de la oferta de suscripción, según se trate.

Para tal fin se inscribirá en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar del domicilio principal de la sociedad, una certificación suscrita por el revisor fiscal”.

Ahora bien, aplicado este precepto a las sociedades por acciones simplificadas, se ha de advertir que como quiera que éstas solo se encuentran obligadas a tener revisor fiscal cuando cumplan con los montos de activos o ingresos previstos en el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 (artículo 1º Decreto 2020 de 2009), la certificación para inscribir en el registro mercantil los aumentos de capital suscrito o del monto del capital pagado, en aquellos eventos en los que la sociedad no cuente con revisor fiscal, habrá de ser suscrita por contador público independiente (artículo 3º Ibídem)”.

Conforme a lo expuesto se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados, lo que al tiempo permitirá aclarar algunas de las características expuestas en el escrito allegado, a saber:

1. Es obligación de la sociedad expedir títulos de acciones, provisionales o definitivos, según sea el caso, respecto de las acciones que cada uno de los accionistas hubiere suscrito, bien al momento de la constitución de la compañía como en las posteriores colocaciones de acciones, sin perjuicio obviamente del registro en el Libro de Acciones o Accionistas correspondiente.

2. De acuerdo con claros preceptos legales la sociedad debe expedir los títulos de acciones dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la suscripción, mientras que el
registro del capital en la Cámara de Comercio debe llevarse a cabo dentro del mes siguiente al vencimiento de la oferta para suscribir.

3. Tal como quedó expuesto es obligación de la sociedad mantener el Libro de Acciones actualizado mediante las anotaciones a que haya lugar. Es de observar que debe registrarse el movimiento que se presente respecto de las acciones de que es titular cada accionista, por ello es importante determinar el número y fecha de acciones suscritas, monto pagado, valor pendiente de cancelación, fechas de pago.

4. El interrogante queda resuelto con lo antes expuesto.

5. Tal como también quedó indicado los derechos económicos y políticos de las acciones readquiridas por la compañía quedan en suspenso, nadie puede representarlas ni menos hacer parte del quórum o mayorías para ningún efecto.

6. Queda resuelto con la argumentación expuesta, sin embargo en la composición accionaria donde se refleja el capital autorizado, suscrito y pagado, las readquiridas si bien se encuentran totalmente liberadas se encuentran fuera de circulación, por tanto los derechos que ellas confieren suspendidos.

Al respecto la Entidad ha expresado:
“(….)

10 – Es claro se reitera, por ser de notable trascendencia, que las acciones readquiridas no pueden considerarse como acciones en reserva, sino como acciones suscritas, que por la operación realizada sobre las mismas, se encuentran fuera de circulación y por ende, mientras permanezcan en dicha situación no entran a conformar el quórum para deliberar ni la mayoría para decidir y tienen en suspenso todos los derechos que puedan derivarse de las mismas.

En este orden de ideas, consecuentes con lo expuesto y ubicados dentro de los parámetros atinentes al tema que nos ocupa, en relación con sus inquietudes, basta entonces reiterar que es claro que la readquisición de acciones por parte de una sociedad, no la convierte en accionista de la misma. (….)” (Oficio 220- 55277 de 2002).

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.