Tema:  Impuesto Sobre las Ventas
Descriptores:  Exención del Impuesto sobre las ventas en contratos celebrados por entidades sin ánimo de lucro.
Fuentes:  Ley 1819 de 2016; Decreto 4400 de 2000; Oficios 059444 de julio 17 de 2006 y 032505 de 29 de mayo de 2014 proferidos por la U.A.E. DIAN.

De conformidad con las funciones a cargo de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional –DIAN-, en cumplimiento del artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, el presente oficio da respuesta al derecho de petición en cuanto solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes: “1. Existe alguna exención o exclusión del impuesto del valor agregado –IVA, cuando el contratista es una fundación, asociación o corporación civil sin ánimo de lucro? 2. Cuando los bienes, servicios adquiridos o actividades realizadas en la ejecución del convenio se encuentran gravados con el Impuesto del Valor Agregado –IVA, pero ello no se encuentra pactado en el contrato o convenio inicial: – ¿Debe establecerse en el contrato o convenio? – ¿En qué momento (ejecución, liquidación) pueden o deben las autoridades públicas o particulares generar este impuesto?”

En cuanto al primer interrogante, es necesario destacar lo mencionado en el Oficio No. 059444 de julio 17 de 2006, de conformidad con el cual se explica que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, es decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso.

El IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados.

Acudiendo al Decreto 4400 de 2004, siendo consecuente con lo mencionado no hay beneficio de exclusión de IVA para una entidad sin ánimo de lucro en razón de su calidad, pero el texto consagra un artículo referente a los bienes donados excluidos del IVA, norma que se transcribe a continuación:

“ARTÍCULO 13. BIENES DONADOS EXCLUIDOS DEL IVA. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.5.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 480 del Estatuto Tributario, las entidades sin ánimo de lucro beneficiarias de las donaciones deberán solicitarla al Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro. La solicitud se deberá tramitar a través de la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la dependencia que haga sus veces, para lo cual deberán anexar los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal de la entidad donataria, expedido con antelación no superior a tres (3) meses, y una copia de los estatutos vigentes;

b) Certificado de donación de la persona, entidad o gobierno extranjero, debidamente visada por el Cónsul de Colombia en el país de origen, cuya firma deberá abonarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o documento equivalente debidamente apostillado de conformidad con la Ley 455 de 1998, o certificación de la persona o entidad donante nacional en documento autenticado ante Notario;

c) Descripción de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes donados;

d) Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la entidad donataria, sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la exención;

e) Informar nombre o Razón Social, NIT, Dirección y domicilio principal del Importador.

El Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro, expedirá Resolución sobre la procedencia o no de la exoneración del IVA para el bien importado con destino a ser donado, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación previstos en el Código Contencioso Administrativo.

La Resolución expedida por el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro, deberá presentarse al momento de legalizar el proceso de importación y conservarse como documento soporte de la declaración de importación.

PARÁGRAFO 1o. En los certificados a que se refieren los literales b) y c) se deberán describir las características, funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la fecha de presentación de la petición.

PARÁGRAFO 2o. La calificación expedida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, se otorgará sin perjuicio de la verificación posterior que pueda adelantar la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.”

En cuanto al segundo interrogante, es necesario recordar que de conformidad con el principio de legalidad los hechos sobre los cuales recae el impuesto sobre las ventas, están establecidos previamente por el legislador en el artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado como se indica a continuación por la Ley 1819 de 2016:

“Artículo 173. Modifíquese el artículo 420 del Estatuto Tributario el cual quedara así:

Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;

e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet”.

Entonces, todas aquellas ventas de bienes, de derechos sobre activos intangibles asociados a la propiedad industrial, la prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior, la importación de bienes corporales y la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, que no estén excluidos, generan IVA por disposición del legislador, sin necesidad de que las partes de un contrato lo pacten en el mismo.

Ahora bien, es pertinente para darle respuesta a su último interrogarle, (sic) al indicarle bajo el Estatuto Tributario cuáles son los momentos de causación del impuesto, lo cual está establecido en el artículo 429, norma que señala lo siguiente:

Artículo 429. Momento de causación. El impuesto se causa:

a) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

b) En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.

c) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

d) En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

Parágrafo. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.

Por último, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”, dando clic en el link “Doctrina”.