Oficio 220-072106 
12 de Junio de 2011
Superintendencia de Sociedades

Exclusión del socio gestor

 

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-146971, mediante el cual consulta si “Es posible en una sociedad en comandita que la Superintendencia de Sociedades remueva a un socio gestor por mala administración”.

Sobre el particular, con el fin de dilucidar los eventos en que procede la exclusión del socio gestor en las sociedades en comandita, resulta necesario hacer mención de las normas que le resultan aplicables a dicho tipo de socio, comenzando por el artículo 323 del Código de Comercio que le asigna a éste una responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones sociales.

  

A su turno, el artículo 341 ídem, establece que en lo no previsto  en  las normas de las sociedades en comandita simple en lo que respecta a los socios gestores, debe acudirse a las normas de las sociedades colectivas, las cuales consagran la exclusión de esta categoría de socios  en los supuestos de los numerales 3 y 4 del artículo 296 del Código citado que dicen:

  

3.         “Explotar por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupe la compañía, y

4.         “Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social.”

Así mismo, en forma imperativa establece el artículo 298 ibídem, que “sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley penal, el socio que retire cualquier clase de bienes de la sociedad o que utilice la firma social en negocios ajenos a ella, podrá ser excluido de la compañía, perdiendo en favor de esta su aporte y debiendo indemnizarla si fuere el caso. “

Así las cosas, la ley prevé las anteriores situaciones como causales de exclusión del socio gestor, las cuales, en los eventos en que el socio excluido sea el único socio de dicha categoría al interior de la compañía, acarrearán la disolución de la misma debido a la desaparición de una de las dos clases de asociados que debe existir en una sociedad de dicho tipo.

De otra parte, esta entidad cuenta con la facultad de remover los administradores de los entes sometidos a su control (Numeral 4°, artículo 85 de la Ley 222 de 1995) cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten, no obstante lo cual, entiende esta oficina que bajo el entendido de que la administración de una sociedad en comandita le es deferida a los socios gestores por la ley, no resulta legalmente viable que este organismo remueva un socio gestor de una compañía sujeta a su control.

Ahora bien, si se establece que el socio gestor como administrador está causando algún perjuicio a la sociedad o a los asociados, el mismo podrá ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria por las causales establecidas en el artículo 200 del Código de Comercio. De igual forma , también está abierto el mecanismo judicial para solicitar la disolución y liquidación de la  compañía en los términos del artículo 627 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo