Oficio 220-030646 Supersociedades 23 de febrero de 2018
Me remito a su comunicación radicada en esta superintendencia bajo el número 2018 – 01 – 009865, mediante la cual formula una serie de interrogantes en torno a la situación que se presenta en una sociedad de responsabilidad limitada que presta servicios de vigilancia privada, con motivo de la cesión de cuotas que pretendió efectuarse, de la que derivó la exclusión del cedente.
Al respecto, es preciso advertir que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 del 2012, esta oficina absuelve las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias de su competencia, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que no se dirige a resolver asuntos de orden particular, ni a calificar la legalidad o ilegalidad de actos, contratos o decisiones de órganos sociales, menos referidos a sociedades sujetas a la supervisión de otra autoridad como es el caso de la sociedad objeto de la referida solicitud.
En efecto, como es sabido, las sociedades constituidas para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada están bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en virtud de los postulados del Decreto 356 de 1994.
A ese propósito procede resaltar que en virtud de las facultades legales asignadas a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se expidió la Resolución 2946 de 29 de abril de 2010, mediante la cual en su artículo 45 establece que se constituye falta grave la siguiente: ¨14. Efectuar cambios e inclusión de nuevos socios, fusión, liquidación, cesión y enajenación de las empresas sin autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.¨.
Lo anterior para enfatizar el postulado según el cual la cesión de cuotas o acciones de las sociedades cuyo objeto sea el servicio de vigilancia y seguridad privada, debe ser autorizado previamente por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Ahora bien, en cuanto hace a la disminución de capital con reintegro de aportes, es necesario indicar que en virtud de lo determinado por el artículo 145 del Código de Comercio y sin perjuicio de la vigilancia que ejerza la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la competencia para conocer de esa modificación está radicada en la Superintendencia de Sociedades, según los parámetros determinados en la Circular Básica Jurídica No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017.
No obstante, frente a la figura de la exclusión de socios es pertinente observar a título ilustrativo, que de acuerdo con las disposiciones legales que regulan el proceso de cesión de cuotas sociales ( Art 362 y SS del Código de Comercio) se trata de una medida excepcional que tiene lugar una vez aprobada por la Junta de Socios la respectiva medida, con el consiguiente reintegro de aportes. Es así que sólo procede bajo los precisos supuestos establecidos por los estatutos, por la legislación especial aplicable a las sociedades de seguridad privada, y adicionalmente, por las reglas generales contenidas en la Circular Básica Jurídica antes mencionada, lo que supone la autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades que deberá solicitarse de manera previa al perfeccionamiento de tal reforma, mediante comunicación escrita, y conlleva que las Cámaras de Comercio estén en la obligación de abstenerse de inscribir las reformas estatutarias que no cuenten con el lleno de los requisitos legales.
Por lo anterior, para los fines de las inquietudes motivo de la solicitud, será preciso en primer lugar acreditar el cumplimento del trámite que corresponde ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en lo que concierne a la cesión de cuotas sociales, para luego si hay lugar, presentar ante esta Superintendencia la solicitud escrita de autorización particular en los términos que establece la Circular Básica Jurídica No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017 instancia en la cual esta entidad verificará en lo que corresponda la totalidad de los documentos base de la solicitud y así proceder a resolver lo que corresponda.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.