Oficio 220-002861 Del 26 de Enero de 2010

 

ASUNTO: EXCEPCION AL PROYECTO DE CESION DE BIENES DENTRO DE UN PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA.

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado con el número 2009- 01- 354686, mediante el cual formula una consulta a este Organismo, si se puede presentar una excepción al proyecto de cesión de bienes dentro de un proceso liquidatario, en los siguientes términos:

“Si para los efectos del proceso de liquidación obligatoria y mas precisamente en la etapa de pago por cesión o dación; la tipificación del artículo 1675 del Código Civil numeral 3, se puede implorar como excepción a la aceptación de la cesión de bienes en consideración de que la concursada fue sometida a un proceso de reestructuración que fracasó luego de mas de dos años de aprobado”

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora  sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, se aplicará, entre otros, para las liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas, cuyo procesos seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento que entre a regir la nueva ley (artículo 117 ibídem):

a.- De acuerdo con lo señalado en el artículo 68 de la Ley 550 de 1995, “Si no fuere posible realizar la venta de los bienes en un término de tres (3) meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil.  Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria.

Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respectando el orden de prelación.

Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatarios, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes descrita, se desprende que el legislador estableció, dos mecanismos diferentes, excepcionales y supletorios de los modos ordinarios, para la extinción de las obligaciones a cargo de una sociedad admitida al trámite de una liquidación obligatoria. De una parte, la cesión de bienes, en los términos de lo previsto en el artículo 1672 del Código Civil y, de otra, la dación en pago, figura ésta última sin tipificación expresa en la legislación civil, pero que la contempla en varias disposiciones. Así mismo, señaló el término que tienen los acreedores para recibir los bienes respectivos.

b.- Como quiera que tanto la cesión de bienes como la dación en pago deben tramitarse ante juez, y la Superintendencia de Sociedades actúa en tal calidad cuando conoce de manera preferente y prevalente los procesos concursales, resulta de suyo obvio que es ésta ante quien debe implorarse ya sea la cesión de bienes o la dación en pago, de la forma como a continuación se dispone:

i)  Agotado el procedimiento de pública subasta previsto en el artículo 67 ibídem, sin que se haya surtido la venta de los bienes, corresponde al liquidador solicitar al juez del concurso el pago a través de la CESIÓN DE BIENES, acompañado del proyecto de cesión que para el efecto haya elaborado. El escrito anterior se pondrá en traslado a los acreedores de la concursada por el término de diez (10) días, a efectos de que dentro de dicho término se pronuncien respecto de la ocurrencia de los hechos que puedan dar lugar al reconocimiento de una cualquiera de las excepciones de que trata el artículo 1675 del Código Civil.

ii)  Ahora bien, al tenor de lo señalado en el artículo 1675 ibídem, “Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los siguientes casos:

1o.) Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas.

2o.) Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.

3o.) Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.

4o.) Si ha dilapidado sus bienes.

5o.) Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores”. (El llamado es nuestro).

iii)  Vencido el término anterior sin que se hubiesen presentado excepciones al proyecto de cesión de bienes elaborado por el liquidador, y verificada su conformidad con la prelación legal al pago y la providencia de calificación y graduación de créditos, el juez del concurso proferirá auto en el cual dispondrá: 1) Aprobación de la propuesta de cesión de bienes sobre todos los bienes, derechos y acciones del deudor por el ciento por ciento (100%) del valor del avalúo; 2) Orden de adjudicación y entrega de los bienes correspondientes; y 3) Advertencia a los acreedores que si dentro del mes siguiente a la fecha de la citada providencia, cualquier acreedor no recibe la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia.

iv)  En el evento en que no fuere posible la cesión de bienes por encontrarse el deudor dentro de alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 1675 ejusdem, deberá procederse a la DACIÓN EN PAGO, para lo cual se proferirá providencia que dispondrá: a) Reconocimiento de la improcedencia de la cesión por encontrarse probada una de las causales de excepción de que trata el artículo 1675 op. cit.; y b) Se impartirá orden al liquidador en el sentido de que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, deberá allegar a la Superintendencia de Sociedades el proyecto de dación en pago.

v) Presentada la propuesta de dación en pago por el liquidador, la Superintendencia procederá a su estudio y análisis, y si se ajusta plenamente al auto de calificación y graduación de créditos y a la prelación legal, se expedirá providencia estableciendo: 1) Aprobación del proyecto de dación en pago; 2) Ordenará al liquidador que proceda a la celebración de las daciones en pago; y 3) Advertirá a los acreedores renuentes a la entrega, que el liquidador procederá al trámite del proceso de pago por consignación ante la jurisdicción ordinaria.

vi) Del procedimiento anterior, se concluye, de una parte, que los acreedores tienen un término perentorio, de un lado, de diez (10) días para presentar excepciones al proyecto de cesión de bienes, y de otro, de un (1) mes para recibir los bienes o la cuota de dominio que le corresponda, a título de cesión bienes, en el entendido de que, surtido el traslado de la propuesta del liquidador a todos los acreedores, no se hayan presentado excepciones que configuren alguno de los supuestos previstos en el artículo 1675 del Código Civil, esto es, que el deudor se haya colocado dolosa o culposamente en posición que no le permita atender el cumplimiento de sus obligaciones. Luego, si pasado el último día del mes siguiente a la fecha de haberse aprobado la propuesta de cesión de bienes, no se ha recibido el bien, ya porque el acreedor se ausenta o es renuente a la entrega, se entenderá que renuncia a su acreencia, y de otra, que si prospera alguna de las excepciones previstas en el aludido artículo, entre ellas las quitas o esperas concedidas por los acreedores al deudor, ya sea a través de un acuerdo privado o de reestructuración empresarial de que trata la Ley 550 de 1999, el liquidador deberá implorar la dación en pago prevista en el artículo 68 ibídem, para lo cual se seguirá el trámite anteriormente indicado.