Oficio 220-031883 Del 25 de Mayo de 2010
Asunto: Estipulación de cláusulas que restrinjan el ingreso de cónyuges de los accionistas, en las Sociedades por Acciones Simplificadas – Reconocimiento del valor de la acción.
Acuso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2010-01-090968, mediante la cual se refiere al oficio 220-057533 del 26 de marzo de
Como es sabido, la ley 1258 de 2.008 por la cual se incorporó al derecho positivo colombiano el nuevo tipo societario de las sociedades por acciones simplificadas, efectivamente se caracteriza por su flexibilidad en cuanto permite que los particulares definan con un gran margen de amplitud las reglas a las que habrán de ser sometidos los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad. De hecho el artículo 17 prevé que en los estatutos se pueden determinar “libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento”, amén de que conforme al orden jerárquico de las normas que regulan el tipo societario aludido, se tiene que en lo no previsto en la mencionada ley o, en lo que se permita un tratamiento diferente para éstas, aplica la disposición estatutaria respectiva, premisa que permite concluir que son viables en principio todas aquellas estipulaciones que resulten acordes con voluntad de los socios, con la limitación de las normas de carácter imperativo consagradas en la ley.
En ese sentido se advierte que en materia de retiro o ingreso de socios, la citada ley no contempló norma específica que impida la adopción de reglas que limiten o prohíban el ingreso de terceros como socios; por el contrario, de manera expresa consagra la posibilidad de restringir la venta de acciones hasta por un término de diez años prorrogable por un lapso igual (art. 13), de someter a la autorización previa de
Y es que es preciso tener en cuenta que a pesar de la amplia libertad contractual, los estatutos están llamados a regular las relaciones existentes entre la sociedad y sus accionistas o de estos entre sí, mas no las que eventualmente puedan surgir entre aquélla o éstos con terceros, como serían en un momento dado los cónyuges de los asociados, por lo que no resultaría viable pretender que estos terceros sean obligados de manera inconsulta a través de estipulaciones que en últimas regulan el ejercicio de un derecho de contenido económico del que les corresponde a ellos disponer. En este orden de ideas y considerando que son los adjudicatarios, los titulares legítimos de las acciones que les sean asignadas con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal, es dable concluir que el precio al que se les habrán de pagar las mismas en las circunstancias descritas, tendrá que ser producto del acuerdo entre las partes interesadas y a falta de acuerdo, al que fijen los peritos designados a través del mecanismo que para ese fin establece la ley 446 de 1.9981.
1 El artículo 136 de
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, advirtiendo no obstante que el concepto expresado se sujeta a los alcances previstos en el artículo 25 del C.C.A.