Oficio 220-129696 
11 de Noviembre de 2011 

Superintendencia de Sociedades 

Es viable el pago de honorarios del contador y del revisor fiscal a través de un tercero.


 

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-305399, mediante el cual, luego de exponer que se desempeña como contadora y revisora fiscal de algunas compañías, cuestiona si “…puedo pasar las cuentas de cobro por mis servicios profesionales por intermedio de una sociedad de la cual soy socia y se dedica a la prestación de asesoría empresarial y servicios contables, así esta sociedad NO ESTE CONSTITUIDA como empresa especializada de CONTADORES?”

R/. Sobre el particular, entiende esta oficina que su consulta no se encuentra relacionada con asuntos propios de esta entidad, en razón de que la misma se centra en conocer si al contador o al revisor fiscal de una compañía pueden serle cancelados sus honorarios a través de un tercero, materia de naturaleza eminentemente civil.

No obstante, puede resultarle útil conocer el contenido de los artículos 1634 y 1635 del Código Civil, los cuales disponen:

“ARTICULO 1634. Persona a quien se paga. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.”

“ARTICULO 1635. Pago a persona distinta de quien se debe. El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.

Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.”

De los anteriores artículos resulta claro que es legalmente viable efectuar el pago a una persona diferente al acreedor original, siempre que se esté frente a alguno de los eventos contemplados en dichas normas. Adicionalmente, el artículo 1638 ídem permite que el pago se efectúe a una tercera persona, delegada para recibirlo, así:

“ARTICULO 1638. Diputación para recibir el pago. La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.”

En conclusión, teniendo en cuenta que en materia de derecho societario no existe normatividad específica que regule el pago de honorarios al contador o al revisor fiscal de una compañía, dicha situación corresponde ser contemplada bajo la óptica del derecho civil de la cual se desprende la posibilidad de que se reputen válidos pagos efectuados a un tercero distinto al acreedor original, siempre que éstos se efectúen en los eventos contemplados en la misma ley, tal como se planteó anteriormente.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.