Oficio 220-066259
23 de Mayo de 2011
Superintendencia de Sociedades
En qué casos es obligatoria
En atención a su comunicación radicada con el No. 2011-01-144410, mediante la cual expone una serie de consideraciones sobre el tema de la referencia para luego consultar la opinión de esta Entidad en torno al mismo, es procedente traer a continuación las siguientes precisiones de carácter jurídico que recogen su doctrina.
- Toda sociedad debe tener un contador, quien además de llevar la contabilidad en forma adecuada, es el encargado junto con el representante legal de preparar los estados financieros para que se pongan a disposición de la asamblea general de accionistas o juntas de socios y de los terceros que los requieran, conforme a las normas legales.
- En cuanto a la firma de los estados financieros, el artículo 290 del Código de Comercio, consagra que el balance certificado es el suscrito con las firmas autógrafas del representante legal, del contador y del revisor fiscal si lo hubiere.
- Esta norma fue acogida posteriormente por el artículo 33 del Decreto 2649 de 1993 en donde se indica que son estados financieros certificados aquellos firmados por el representante legal, por el contador que los preparó y por el revisor fiscal si lo hubiere.
- A su turno
- El artículo 38 de la misma Ley indica igualmente, que son dictaminados los que además de estar certificados, se acompañan con la opinión profesional del revisor fiscal, o a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con normas de auditoria generalmente aceptadas.
- Por su parte el artículo 203 del Código de Comercio, establece que deberán tener revisor fiscal las sociedades por acciones, las compañías extranjeras y las sociedades en las que, por ley o por estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representa no menos del veinte por ciento del capital.
- En adición a lo anterior, el parágrafo segundo del articulo 13 de
De los expuesto se desprende que si una sociedad no tiene revisor fiscal porque no se encuentra en ninguno de los supuestos enunciados, mal podría ser obligada por alguna autoridad a presentar documentos firmados por el mismo, puesto que una obligación de esa índole debe tener origen en la ley o en el contrato, por lo cual si una u otro no lo han contemplado así, no le puede ser exigida una formalidad de la que está exonerada.
Así por ejemplo no sería dable que esta Entidad solicitará información certificada por el revisor fiscal a una sociedad en la que no esté previsto ese órgano o, que la administración de impuestos decidiera considerar como no presentada una declaración tributaria que no ha sido firmada por un revisor fiscal, cuando el obligado a presentarla no esté obligado a tener revisor.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos que señala el artículo 25 del C.C.A.