Oficio 220-165971
28 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades
En las sociedades limitadas no existe restricción legal que impida a los socios participar en otras sociedades.

Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2011-01-307642, mediante la cual eleva una consulta que pretende definir si en el caso de una sociedad de responsabilidad  limitada  es licito que uno de los socios constituya una nueva sociedad que se dedique a alguna de las actividades de la primera, sin contar para ello con la anuencia de los consocios o, si por el contrario esa conducta está  prohibida.

Al respecto es dable advertir que en atención a las consultas formuladas sobre las materias de     su competencia,  este  Despacho emite una opinión general y abstracta en los términos del Articulo 25 del C.C.A. razón por la cual para los fines de su inquietud viene al caso efectuar unas breves consideraciones de carácter legal a partir de la doctrina que de tiempo atrás se ha expresado en torno al tema.

En primer lugar hay que destacar que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, tanto en la sociedad anónima como en la sociedad de responsabilidad limitada, los socios responden hasta por el valor de sus aportes, regla que puede tener su excepción en las sociedades de responsabilidad limitada, cuando en los estatutos se hubieren acordado para alguno, para varios o para todos, prestaciones accesorias, garantías suplementarias u obligaciones accesorias, caso en el cual es preciso que en los estatutos se exprese claramente la naturaleza, cuantía, duración y modalidades en que se haga consistir la responsabilidad adicional, o las obligaciones accesorias, lo que supone que en ningún caso los socios comprometen una responsabilidad indefinida o ilimitada, ni asumen otras obligaciones distintas a las que prevea la ley y sus propios estatutos, amén entre otros de las reglas dispuestas en el numeral 14, articulo 110  en concordancia con los artículo 353 y SS del Código de Comercio..

De ahí que condiciones que impidan o restrinjan la participación de los socios en otras sociedades, que comportan una restricción y correlativa sanción como la exclusión que de suyo aplican en las sociedades colectivas  según los términos de los artículos 296 y SS del citado Código, suponen que su procedencia es taxativa y que por ende, solo aplican en aquellos tipos societarios y bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar previstas por el legislador, lo que no obsta en criterio de esta Entidad, para que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada sean excepcionalmente adoptadas, siempre que así se estipule expresamente en los estatutos sociales respectivos.

Ello considerando especialmente la naturaleza jurídica de dichas sociedades, en la que prevalece como en las sociedades colectivas, un claro carácter personalista interno, que hace que una estipulación tendiente a la exclusión pueda ser compatible con el tipo social de las limitadas, lo que a la vez permite adoptar condiciones de esa índole según lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 110 del C. de Co.

Así, en síntesis se tiene que  tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, no existe impedimento de carácter legal para que sus asociados participen en otras sociedades, cualquiera sea su objeto, salvo que de manera expresa se hubieren estipulado lo contrario en los correspondientes estatutos.

Por último, como lo ha reiterado la doctrina es importante tener en cuenta que para llevar a cabo la exclusión de un socio y siempre que exista un motivo legitimo que lo permita, se habrá de agotar el procedimiento a que haya lugar en cada caso, atendiendo entre otros que además de las atribuciones conferidas en el artículo 187 del C. de Co. a la junta de socios le compete decidir sobre el retiro y exclusión de socios, determinación que constituye una reforma estatutaria sujeta a los requisitos y formalidades que para éstas exigen los estatutos y la ley (art. 158 y 360 idem).

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que fija el artículo 25 del C.C.A.

Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2011-01-307642, mediante la cual eleva una consulta que pretende definir si en el caso de una sociedad de responsabilidad  limitada  es licito que uno de los socios constituya una nueva sociedad que se dedique a alguna de las actividades de la primera, sin contar para ello con la anuencia de los consocios o, si por el contrario esa conducta está  prohibida.

Al respecto es dable advertir que en atención a las consultas formuladas sobre las materias de     su competencia,  este  Despacho emite una opinión general y abstracta en los términos del Articulo 25 del C.C.A. razón por la cual para los fines de su inquietud viene al caso efectuar unas breves consideraciones de carácter legal a partir de la doctrina que de tiempo atrás se ha expresado en torno al tema.

En primer lugar hay que destacar que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, tanto en la sociedad anónima como en la sociedad de responsabilidad limitada, los socios responden hasta por el valor de sus aportes, regla que puede tener su excepción en las sociedades de responsabilidad limitada, cuando en los estatutos se hubieren acordado para alguno, para varios o para todos, prestaciones accesorias, garantías suplementarias u obligaciones accesorias, caso en el cual es preciso que en los estatutos se exprese claramente la naturaleza, cuantía, duración y modalidades en que se haga consistir la responsabilidad adicional, o las obligaciones accesorias, lo que supone que en ningún caso los socios comprometen una responsabilidad indefinida o ilimitada, ni asumen otras obligaciones distintas a las que prevea la ley y sus propios estatutos, amén entre otros de las reglas dispuestas en el numeral 14, articulo 110  en concordancia con los artículo 353 y SS del Código de Comercio..

De ahí que condiciones que impidan o restrinjan la participación de los socios en otras sociedades, que comportan una restricción y correlativa sanción como la exclusión que de suyo aplican en las sociedades colectivas  según los términos de los artículos 296 y SS del citado Código, suponen que su procedencia es taxativa y que por ende, solo aplican en aquellos tipos societarios y bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar previstas por el legislador, lo que no obsta en criterio de esta Entidad, para que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada sean excepcionalmente adoptadas, siempre que así se estipule expresamente en los estatutos sociales respectivos.

Ello considerando especialmente la naturaleza jurídica de dichas sociedades, en la que prevalece como en las sociedades colectivas, un claro carácter personalista interno, que hace que una estipulación tendiente a la exclusión pueda ser compatible con el tipo social de las limitadas, lo que a la vez permite adoptar condiciones de esa índole según lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 110 del C. de Co.

Así, en síntesis se tiene que  tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, no existe impedimento de carácter legal para que sus asociados participen en otras sociedades, cualquiera sea su objeto, salvo que de manera expresa se hubieren estipulado lo contrario en los correspondientes estatutos.

Por último, como lo ha reiterado la doctrina es importante tener en cuenta que para llevar a cabo la exclusión de un socio y siempre que exista un motivo legitimo que lo permita, se habrá de agotar el procedimiento a que haya lugar en cada caso, atendiendo entre otros que además de las atribuciones conferidas en el artículo 187 del C. de Co. a la junta de socios le compete decidir sobre el retiro y exclusión de socios, determinación que constituye una reforma estatutaria sujeta a los requisitos y formalidades que para éstas exigen los estatutos y la ley (art. 158 y 360 idem).

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que fija el artículo 25 del C.C.A.