Oficio 340-023647 del 8 de mayo de 2007

EN LAS INVERSIONES PERMANENTES DE NO CONTROLANTES, SI EL VALOR DE REALIZACIÓN ES INFERIOR AL COSTO EN LIBROS, LA DIFERENCIA AFECTARÁ LA VALORIZACIÓN HASTA SU MONTO SI EXISTIERE


“MARCO LEGAL.


El artículo segundo del Decreto 2337 de 1995 adicionó el artículo 10 del Decreto 2649 de 1993, en lo referente a la determinación del valor de realización o de mercado de un activo, el cual dispuso que se utilizarán los sistemas especiales de valoración que prescriban las autoridades competentes en materia contable y el artículo 61 del último decreto citado, señala la forma como se determinará el valor de realización de las inversiones.


DEFINICIÓN.


Las inversiones están constituidas por los títulos valores y demás documentos a cargo de otros entes económicos adquiridos, con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con éstos.


CLASIFICACIÓN PARA EFECTOS DE LA VALUACIÓN DE LAS INVERSIONES.


De acuerdo con la intención de realización las inversiones se clasifican en negociables y permanentes.


Se consideran inversiones negociables los títulos valores y demás documentos de fácil enajenación, sobre los que el inversionista tiene el serio propósito de realizar el derecho económico que incorporen o documenten en un lapso no superior a tres años calendario.


Para los efectos propios de esta Circular Externa, se entiende por propósito serio de realización la intención positiva e inequívoca de redimir el título o documento o de transferirlo a un tercero.


Se entiende por propósito serio de mantener la inversión, la intención positiva e inequívoca de no transferir o redimir el título o documento.


Se entiende por inversiones permanentes, los títulos valores y demás documentos respecto de las cuales el inversionista tiene el serio propósito de mantenerlas hasta la fecha de su vencimiento, de su plazo de maduración o redención, cuando fuere el caso, o de mantenerla de manera indefinida cuando no estuvieren sometidas a término. En este último caso, para poder catalogar una inversión como permanente, ésta debe permanecer en poder del mismo inversionista cuando menos durante tres años calendario, contados a partir de la fecha de su adquisición, sin perjuicio de clasificarla como tal desde esa misma fecha.


De acuerdo con los rendimientos que generen, se clasifican en inversiones de renta fija y de renta variable.


Se consideran inversiones de renta fija los títulos o documentos que mantengan asociado un rendimiento fijo, que permita al inversionista determinar el valor del mismo en un momento dado, independientemente de su denominación.


Son inversiones de renta variable, los títulos o documentos que mantengan asociado un rendimiento cuyo monto dependa de la cotización del factor que utilice para su determinación, independientemente de su denominación.


De acuerdo con el control que se ejerza sobre el ente emisor las inversiones permanentes se clasifican de controlantes y no controlantes.


Son inversiones de controlantes aquellas mantenidas por un inversionista que, con sujeción a lo establecido por los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y por las demás normas que lo reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan, tenga la calidad de matriz o controlante respecto del ente emisor.


Son inversiones de no controlantes aquellas mantenidas por un inversionista en un ente económico respecto del cual no tenga la calidad de matriz o controlante, por no cumplir con ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995 y por las demás normas que los reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan.


TRATAMIENTO CONTABLE.


El valor histórico de las inversiones, el cual incluye los costos ocasionados en su adquisición, una vez reexpresado como consecuencia de la inflación, al final del período se debe valuar teniendo en cuenta los siguientes parámetros:


Para efectos de la valuación de las inversiones negociables de renta fija, se debe afectar el último costo en libros de la misma, incrementando o disminuyendo su valor, y como contrapartida se afectarán las cuentas de resultados, operacionales o no operacionales, de acuerdo con el objeto social o actividad del ente económico.


4.2 En la valuación de las inversiones negociables de renta variable, si el valor de realización es superior al costo en libros, la diferencia genera una valorización en el ejercicio, que se llevará en cuentas cruzadas de valuación. (Valorización contra Superávit por Valorización). Si el valor de realización es inferior al costo en libros, la diferencia afectará en primer lugar la valorización y el superávit de la misma, si existiere, hasta su monto y en el evento de ser mayor, tal valor se registrará como una provisión con cargo a los resultados del ejercicio.


Se entiende por valor de realización en el caso de las inversiones que se cotizan en bolsa de valores del país, el promedio de cotización con base en el índice de bursatilidad que informa mensualmente la Superintendencia de Valores, teniendo en cuenta la alta y media bursatilidad. En caso de no cotizarse en bolsa su valor de realización será su valor intrínseco.


Las inversiones permanentes de controlantes en acciones o cuotas partes de interés social se contabilizan por el Método de Participación Patrimonial, de acuerdo con lo establecido en la Circular Conjunta No. 09 y 013 del 19 de diciembre de 1996, expedida por las Superintendencias de Sociedades y de Valores (Modificada por la Circular 06 y 011 de la Superintendencias de Sociedades y de valores de agosto 18 de 2005)


En la valuación de las inversiones permanentes de no controlantes, si el valor de realización es superior al costo en libros, la diferencia genera una valorización en el ejercicio, que se llevará en cuentas cruzadas de valuación (Valorización contra Superávit por Valorización). Si el valor de realización es inferior al costo en libros, la diferencia afectará en primer lugar la valorización y el superávit de la misma, hasta su monto si existiere y en el evento de ser mayor, tal valor constituye una desvalorización, la cual afectará las cuentas antes mencionadas como un menor valor de las mismas, sin perjuicio que el saldo neto de éstas llegare a ser de naturaleza contraria…”