Oficio 220-115151

07 de Octubre de 2011

Superintendencia de Sociedades

En la sociedad por acciones simplificada sí resulta viable la creación de acciones que permitan a un solo accionista adoptar decisiones definitivas del máximo órgano social.

Me refiero a su escrito remitido al webmaster de esta entidad, radicado con el número 2011-01-250845, mediante el cual eleva dos inquietudes relacionadas con la naturaleza de las acciones que pueden ser emitidas en la sociedad por acciones simplificada, las cuales paso a resolver en su orden, así:

1. ¿Resulta jurídicamente viable que  una sociedad del tipo de las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.) emita acciones privilegiadas cuyo privilegio consista en un derecho de veto que, en caso de ser ejercido por el titular o propietario de las acciones correspondientes, el asunto sujeto a la consideración de la Asamblea General de Accionistas se entienda negado por dicho órgano societario aún cuando todos los demás accionistas hayan votado positivamente dicho asunto?

R/. Una de las características que distinguen a la denominada sociedad por acciones simplificada S.A.S., creada por la Ley 1258 de 2008, además de la flexibilidad normativa que la caracteriza, es la inmensa libertad de estipulación que tienen las personas que son o van a ser accionistas de la compañía, quienes de acuerdo con el principio de la denominada autonomía de la voluntad privada son los llamados a establecer de manera clara y precisa las reglas, estructura y organización que rigen la persona jurídica en un momento determinado (Artículo 4 Código de Comercio y 1602 del Código Civil).

En cuanto corresponde a las clases de acciones que pueden crearse en una sociedad de este tipo, encontramos que los artículos 10° y 11° de la referida ley resultan claro ejemplo de la libertad contractual referida al determinar:

“ARTÍCULO 10. CLASES DE ACCIONES. Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.

Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.

PARÁGRAFO. En el caso en que las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el pago en especie.”

“ARTÍCULO 11. VOTO SINGULAR O MÚLTIPLE. En los estatutos se expresarán los derechos de votación que le correspondan a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si a ello hubiere lugar.” (Destacado y subrayado fuera de texto)

De los anteriores artículos se desprende que en los estatutos de la sociedad por acciones simplificada pueden contemplarse tipos de acciones diferentes a las tradicionalmente hasta ahora conocidos, según las necesidad individuales de los asociados, las cuales, como se desprende de la última parte del artículo 11 transcrito, no deben necesariamente significar el derecho a uno o múltiples votos, sino que, incluso, pueden carecer de voto alguno, o, como se contempla en su consulta, pueden conceder a su titular el derecho de voto negativo obligatorio sobre las decisiones sociales.

2. ¿Por virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada que inspira la interpretación y aplicación de la Ley 1258 de 2008, puede una sociedad del tipo de las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.) crear y emitir tipos de acciones diferentes a las descritas en el Artículo 10 de la Ley en mención o, por el contrario, las acciones descritas en la norma citada son numerus clausus?

R/. Como se explicó en el punto anterior, la Ley 1258 de 2008 permite que, en lo relativo a las clases de acciones que pueden crearse en la sociedad por acciones simplificada, impere el principio de la autonomía de la voluntad privada, lo cual significa que las clases de acciones que se relacionan específicamente en el artículo 10° de dicha ley no resultan taxativas para este tipo de compañía; no obstante, también resulta claro que la emisión y colocación de las mismas no pueden desconocer normas de naturaleza legal, así como aquellas en las que estén involucrados el orden público y las buenas costumbres (artículo16 C.C.).

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, términos que tienen el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo