Oficio 220-042014
21 de Marzo de 2011
Superintedencia de Sociedades
En la sociedad por acciones, generalmente los asociados responden hasta el monto de sus aportes.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-0277586, por medio de la cual informa que es socio de una sociedad por acciones, en donde en seis (6) años de operación de la persona jurídica, el representante legal no les muestra informe contable, no permite ejercer los derechos, la empresa esta embargada por
Agrega que el representante legal les ha comunicado que debe una cantidad de dinero a proveedores y a
Con base en ello consulta, ¿Si ella era la administradora porque tenemos que asumir nosotros dichas deudas? Podemos retirarla del cargo?.
Sobre el particular, es claro que el eje central de su consulta, hace relación a la responsabilidad que les incumbe en un momento determinado a los accionistas de una sociedad por acciones. Sobre el particular, conviene citar el artículo 373 del Código de Comercio así:
“Art. 373. La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras “sociedad anónima” o de las letras “S.A”
“(………)”.
Vemos como en este tipo societario, el accionista responde hasta el monto del aporte realizado a la persona jurídica y por ende, lo entregado es el único riesgo que él asume, y no puede entonces predicarse frente al mismo una responsabilidad mayor a la contraída y menos aún, hacerlo responsable por las obligaciones adquiridas por la compañía, máxime que una vez constituida la misma, ella forma una persona jurídica diferente a los asociados individualmente considerados, como de manera expresa lo señala el artículo 98 del Estatuto Mercantil, que a la letra en el segundo párrafo dice:
“Art. 98. …….”.
“La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.
A la luz de la normatividad societaria vigente, tenemos entonces que le corresponde a la sociedad, responder por las obligaciones adquiridas a nombre de dicho ente jurídico, y por ello no es válido pretender perseguir el patrimonio de cada asociado en razón a las deudas sociales. Valga tener en cuenta que el riesgo que asume cada asociado al realizar un aporte a una persona jurídica, es limitado al aporte efectuado.
En este orden, debemos afirmar que le corresponde a los administradores de la sociedad, entre ellos al representante legal, honrar las obligaciones contraídas a nombre del ente jurídico, so pena de responder por los perjuicios que por su dolo o culpa le ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros (Artículo 24 de
En lo atinente con el retiro del representante legal, le corresponde al máximo órgano social o a la junta directiva, según quien tenga asignada esa función, proceder conforme las normas estatutarias o legales pertinentes, a realizar el cambio de administrador de la compañía, haciendo uso de las acciones de responsabilidad previstas en la ley.
De otra parte es claro a la luz del artículo 794 del Estatuto Tributario que en las sociedades por acciones los accionistas no responden por obligaciones tributarias.
“..Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad.
En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.
En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.” (Negrillas no son del texto)
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.