Oficio 220-039387 Supersociedades 14 de Marzo de 2018
Me refiero al escrito radicado bajo el número 2018-01-034600, mediante el cual pregunta si los conceptos emitidos en los Oficios 220-059456 y 220-208682 del 17 de diciembre de 2007 y del 24 de noviembre de 2016 se encuentran vigentes, y a la vez, si la legislación nacional contempla o ha definido las sociedades a las que se les ha denominado como ‘empresas de papel’ o ‘empresas fachada’.
Sobre el particular es pertinente afirmar que de la lectura efectuada a los oficios citados, es dable establecer que en lo fundamental, los conceptos emitidos a través de los mismos, se hallan en un todo acordes con la realidad actual. Lo anterior es así, pese a que algunas de las normas entonces invocadas han perdido vigencia, sobre todo el primero, que data de una fecha más lejana, pues transcribe un artículo que fue publicado en el Boletín Jurídico No. 001 de 1999. Es el caso de algunas disposiciones de la Ley 222 de 1995 que tratan de los procesos de insolvencia, salvo cuando permanezca sin culminar un proceso iniciado durante su vigencia. O la alusión al Código de Procedimiento Civil, reemplazado ahora por el Código General del Proceso. También ocurre lo propio con el Estatuto Anticorrupción, el que ha sufrido varias modificaciones, así como la ley de extinción de dominio y el Código de Procedimiento Penal.
No obstante tratarse de un fenómeno que sigue siendo actual y que ha tenido implicaciones de todo orden, especialmente en la esfera de lo tributario y lo comercial, y por supuesto que a veces en lo penal, no existe sobre la figura propiamente dicha una regulación legal. En todo caso, la noción de empresas fachada o empresas de papel, comporta siempre una conducta defraudatoria, bien sea de la ley o hacia las personas, tal como fue desarrollado en el artículo publicado en el Boletín Jurídico citado. Pero si bien es cierto las empresas en cuestión carecen de un reconocimiento legal represivo, también lo es que las conductas irregulares desplegadas a su amparo sí son susceptibles de ser combatidas, o sus efectos nocivos evitados, con apoyo en herramientas legales como las descritas en el aludido artículo y, además, en el desconocimiento del velo corporativo.
En efecto, el artículo 24, numeral 5º, literal d) del Código General del Proceso confirió a esta Superintendencia facultades jurisdiccionales en materia societaria; atribuciones que entre otras, le permite conocer de la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros; los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.
Es así que, en casos como el que falló este Despacho en uso de tales facultades, siendo demandante el Fondo para el Financiamiento del sector Agropecuario FINAGRO contra Mónica Colombia S.A.S., se levantó el velo corporativo de las sociedades que se habían constituido con el propósito de beneficiarse, en fraude a la ley, de los auxilios especiales que debía otorgar Finagro, pese a no ser éstas las destinatarias legítimas de dichas prerrogativas. La sentencia, que es la 800-55, fue proferida el 16 de octubre de 2013 y puede consultarse en la página web de la Entidad, en el link de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles – Jurisprudencia – Desestimación de la personalidad jurídica. En la que podrá consultar también otros conflictos de la misma naturaleza que han sido resueltos por este Despacho y respecto de los cuales se ha pronunciado bien sea a través de la sentencia, o con ocasión de las medidas cautelares que consideró viable decretar, v. gr., las que fueron ordenadas en el proceso de la Cámara de Comercio de Barranquilla contra Carcos Mantenimiento de Equipos SAS y otros.
En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que la respuesta emitida tiene el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, lo que supone que no, es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad, e igualmente, que en la P. Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los conceptos jurídicos, la compilación de la jurisprudencia, así como la Circular Básica Jurídica.