Oficio 220-048315
11 de Abril de 2011
Superintendencia De Sociedades
Empresa unipersonal. Obligaciones laborales y fiscales.

Se recibió su comunicación radicada con el número 2011-04-001148, mediante la cual solicita que se le informe hasta que punto una empresa unipersonal es solidaria con el empresario en el pago de las acreencias de tipo laboral, una vez que ya exista sentencia ejecutoriada y condenatoria al pago de salarios y prestaciones.

Para el efecto y comoquiera que su inquietud tiene relación con la solidaridad en el pago de las obligaciones fiscales y laborales por parte de la empresa unipersonal, considero del caso precisar que la solidaridad a la que se refiere la ley laboral respecto del pago de las obligaciones laborales y fiscales de la sociedad de responsabilidad limitada, hace relación a los socios y no a la sociedad, entidad que necesariamente está obligada a responder por el pago de sus obligaciones, incluidas las de esta naturaleza que hubiere contraído durante el desarrollo de la empresa social.

Para responder la inquietud por usted formulada, considero del caso informarle que de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 222 de 1995, “son aplicables a las empresas unipersonales en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las  sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada”

En consecuencia, en el caso planteado, es claro que el dueño de la empresa es solidariamente responsable con la empresa unipersonal en el pago de las obligaciones laborales y fiscales adquiridas durante el desarrollo de la actividad empresarial.

Para el efecto, me permito transcribir el oficio 220-35291 del 30 de agosto de 2001, en el que este Despacho al referirse a la posibilidad que le asiste a un acreedor laboral de una sociedad de responsabilidad limitada disuelta y al parecer liquidada de iniciar una acción ejecutiva contra los ex socios de la misma, estando  reconocida la referida acreencia por sentencia proferida por un Juzgado Laboral del Circuito, en el que expresó lo siguiente:

“Por definición legal (art. 353 del Código de Comercio), en las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes. Sin embargo, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: “Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, y los condueños y comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 252 del Código de Comercio establece que “en las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo”.

De cara a la aplicación e interpretación de las referidas normas ha dicho la jurisprudencia laboral:

“La disposición laboral comentada no distingue si la solidaridad prevista por ella tiene lugar únicamente durante la vigencia de la sociedad; en consecuencia no es viable entender que excluya su aplicación cuando la sociedad está disuelta, en liquidación o ya liquidada, siendo comprensible entender que dicha normatividad no se haya ocupado de distinguir una serie de situaciones que afectan a la sociedad, dado que esa materia está fuera de su campo.

“Además, la institución jurídica de la solidaridad, para los fines del derecho laboral, tiene mayor justificación cuando la sociedad se encuentra liquidada y por tanto distribuidos los aportes que fueron hechos al momento de ser ella constituida o los efectuados durante la vida social de la compañía, puesto que la norma persigue proteger al trabajador de la pérdida de sus acreencias laborales, lo mismo que facilitar su cobro judicial, siendo evidente que en principio resulta más práctico demandar a un deudor solvente, dentro de los límites de responsabilidad previstos en ese precepto, que a varios que no tienen modo de responder por el crédito reclamado o respecto de los cuales se desconoce el patrimonio.

“De esta suerte, resulta inaplicable en materia laboral o al menos de manera imperativa, el inciso segundo del artículo 252 del Código de Comercio que exige a los terceros acreedores de obligaciones derivadas de las operaciones sociales, de una sociedad en proceso de liquidación o ya liquidada, dirigir la acción contra el liquidador como representante de los socios, quienes además deben ser citados al juicio, pues ello equivaldría a desconocer la solidaridad prevista expresamente en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Tampoco es admisible entender…, que son aplicables armónicamente las disposiciones laboral y comercial aludidas, puesto que se desnaturalizaría la acción que se deriva de la solidaridad que permite al trabajador demandar a cualquiera de los socios pertenecientes a la compañía liquidada, si estuviese obligado a vincular a todos ellos en la demanda por el pago de sus acreencias laborales, en razón a que la solidaridad prevista en el ordenamiento laboral perdería su razón de ser.

“Ante el conflicto de normas que se plantea entre el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y 252 del Código de Comercio es claro que prevalece la norma laboral, que a más de ser sustantiva también tiene un contenido adjetivo que conforme ya se dijo ella faculta o da la acción al trabajador de perseguir a cualquiera de los socios comprometidos en la sociedad, vigente o disuelta, que le adeuda salarios o prestaciones laborales. Es aplicable entonces el principio normativo, contenido en el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual en caso de conflicto de leyes del trabajo y cualesquiera otras, se prefieren aquéllas.

“Pero, lo antes anotado no se opone a que el trabajador si lo prefiere dirija su acción contra el liquidador en representación de todos los asociados, con la citación de ellos al respectivo proceso, en el caso de las sociedades liquidadas, atendiendo lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, pues tratándose de obligaciones solidarias el acreedor naturalmente puede dirigir su acción contra todos los deudores”.

En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Tomado De: https://www.supersociedades.gov.co/ss/drvisapi.dll?MIval=sec&dir=45&id=31316&m=td&a=td&d=depend