Oficio 220- 085854
04 de Agosto de 2011
Superintendencia de Sociedades

Embargo derechos económicos de una sociedad

 

Aviso recibo del escrito en referencia, mediante el cual pone de presente que uno de los accionistas cedió en favor de un tercero el usufructo del 100% de sus derechos políticos y económicos de sus acciones, situación por la que pregunta “si posteriormente dentro de un proceso verbal sumario la Supersociedades decreta como medida cautelar el embargo del mencionado derecho de usufructo, se entiende que esta medida cobija los derechos políticos y económicos? o simplemente los derechos económicos”.

Para responder la inquietud es pertinente indicar que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil la medida de embargo se extiende a los derechos económicos (Art. 681, Núm. 6), tal como fue desarro llado en el oficio 220-030862 del 15 de junio de 2007

“…

Poniendo de presente que todas las inquietudes están relacionadas con un mismo tema, es pertinente efectuar a continuación las siguientes consideraciones generales de orden jurídico y conceptual que permiten absolverlas de manera uniforme.

En primer lugar, se ha de precisar que de conformidad con el artículo 823 del Código Civil, “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible”.

Así en términos generales, en virtud del usufructo el derecho de propiedad se desmembra, en cuanto que por una parte el usufructuario utiliza la cosa dada en usufructo y percibe lo que produce, es decir tiene el derecho de goce y por la otra, el propietario o nudo propietario, conserva para todos los efectos el derecho de disponer de la misma.

En lo que se refiere particularmente a las acciones o cuotas sociales, el Código de Comercio establece:

Artículo 410:  “La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario”

Artículo 412:  “Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación”.

“Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior” (entiéndase artículo 411).

Por consiguiente es claro que de acuerdo con las disposiciones legales invocadas, el contrato de usufructo es procedente  respecto de las acciones como de las cuotas sociales (artículo 372 idem) y en  tal virtud, el usufructuario adquiere el goce, disfrute  y administración de las mismas, así como la facultad de participar en las reuniones del órgano social y votar en ellas, salvo pacto expreso en contrario, en el entendido que el nudo propietario en todo caso conserva la titularidad plena de las mismas, es decir que el derecho de propiedad permanece incólume.

Por su parte, es sabido que el embargo es una medida cautelar, cuya finalidad  es colocar fuera del comercio el bien sobre el cual recae, evitando así su libre disposición, para  garantizarle al acreedor el cumplimiento de una obligación.

A ese propósito, el artículo 414 del estatuto mercantil prevé, que “Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código.

El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse solo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas.”.

Es así que el embargo como se vio, no afecta en absoluto la titularidad de las acciones o cuotas sobre las que recaiga, ni tampoco impone restricción alguna aparte de la libre negociación, pues tratándose de una medida cautelar, las partes alícuotas gravadas quedan fuera del comercio, pero por lo demás, su titular conserva todos los derechos previstos en el artículo 379, Vr. Gr. ser convocado y, participar en las deliberaciones de la asamblea o la junta de socios y votar en ellas, quedando comprometidos, en todo caso, los dividendos que pudieren corresponderle mientras dicha medida subsista.

En este orden de ideas, a juicio de este Despacho es dable concluir que el hecho de que exista un contrato de usufructo sobre las acciones o cuotas sociales, no impide el posterior embargo de las mismas, sin que una ni otra figura jurídicamente se opongan, ni se alteren las consecuencias que de ellas se derivan, salvo por  la circunstancia de que la medida cautelar no podrá comprometer en principio los posibles dividendos que llegase a generar la empresa, en la proporción correspondiente a las acciones o cuotas entregadas en usufructo.”

Para mayor información sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.