Oficio 220-068603
05 de Junio de 2011
Superintendencia de Sociedades
Embargo de acciones en la reserva.
Se avisa recibo de su escrito en referencia, mediante el cual pregunta sí “las acciones en reserva que están en cabeza de una sociedad, de una sociedad por acciones puede ser objeto de una medida de embargo”.
Previo a referirnos al punto consultado se precisa que la consultante tenga claro los conceptos de capital autorizado, suscrito y pagado, para lo que se hará referencia a uno de los pronunciamientos que sobre el particular ha proferido
“El artículo 376 del Código de Comercio ordena que al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba.
Ha de distinguirse entre el capital social, el capital suscrito y el capital pagado. El primero, que no representa sino el total de las acciones que la sociedad puede colocar entre los inversionistas, en forma de presupuesto de la empresa social; el segundo, que es la parte de ese capital social que los suscriptores de acciones se han obligado a llevar a la caja social; y el tercero, que es la parte del capital suscrito que ha sido pagado. De esta suerte, lo único que realmente interesa conocer a terceros o que representa alguna garantía para ellos es el capital suscrito, sea que haya sido pagado, sea que represente un crédito de la sociedad contra los suscriptores, Por eso se exige que, al darse a conocer el capital social, se indique, a la vez, el monto del capital pagado.
Al criterio trascrito conviene agregar que el capital autorizado no es otra cosa que la expresión del programa financiero social; y que la obligación de que se suscriba al momento de constituirse la sociedad por lo menos el 50% del mismo fija un punto de referencia al cual se dirige la mirada de los terceros para observar el estado económico de la compañía en aquél instante. Se evita de esa manera la formación de un cierto espejismo que podría devenir falso estímulo de potenciales acreedores de la compañía, quienes ante una cifra equivocadamente considerada como capital pagado no vacilarían en negociar sin temor alguno con una persona moral que bien podría contar al principio con un capital suscrito exiguo e insuficiente para garantizar las acreencias sociales.
(….)
Por otro extremo téngase en cuenta que el capital social, más exactamente el suscrito, es apenas una parte del patrimonio que pertenece al ente societario cuya vocación legal es la de constituir prenda común de los acreedores, de donde se infiere que incurren en error quienes suponen que la sociedad responde únicamente con dicha fracción patrimonial.
(….)”. (Oficio OA/19573, 3 de octubre de 1980, publicado en el libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos, 1995 Pág. 1220 y ss.).
No obstante la claridad del concepto trascrito, es pertinente agregar que el capital en reserva corresponde a aquella parte del capital autorizado que no ha sido suscrito, pero que permanece en cabeza de la sociedad para futuras emisiones de acciones. Dicho en otras palabras la suma del capital suscrito más las que están en la reserva, aunadas a las acciones readquiridas, sí las hubiere, equivale al 100% del capital en que se encuentra dividido el capital autorizado de la compañía. De ahí que tal como el concepto lo afirma, lo realmente importante para terceros es el capital suscrito, porque al representar algún valor económico, puede servir de garantía de pago de las obligaciones adquiridas por sus accionistas.
Efectuada la anterior precisión, en materia de medidas cautelares, el Código de Comercio prevé:
El artículo 142 del Código de Comercio, de manera clara y expresa, dispone “Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial cómo se prevé en este código y en las leyes de procedimientos” (resaltado no es del texto).
El artículo 414 Ib., prevé que las acciones pueden ser objeto de embargo que “comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse a sólo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas”., al paso que el artículo 415 siguiente, precisa que “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente... “. (Todos los destacados y subrayados de la normatividad transcrita no son del texto original).
Concordante con lo anterior, el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, modificado por
En resumen, la argumentación y preceptiva legal mencionadas conducen a concluir la inoperancia de la medida de embargo sobre acciones que se encuentran en la reserva, pues tal como quedo advertido solo tienen valor económico las acciones suscritas, en el entretanto las acciones no colocadas o que se encuentran en la reserva, sólo tienen la vocación de que a futuro sean colocadas, o por el contrario, permanecer en la reserva hasta la liquidación del ente social, pues no existe obligación alguna para la sociedad de emitirlas y colocarlas sí no hubiere necesidad o no fuere el querer de la compañía.
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En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.