Oficio 220-005873 Del 9 de Febrero de 2010


Asunto:   Eliminación de la junta directiva en el registro mercantil por transformación en sociedad por acciones simplificada

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-353385, por medio del cual consulta si se ajusta a derecho que en virtud de una transformación de una compañía en sociedad por acciones simplificada, una Cámara de Comercio se abstenga de eliminar del registro mercantil la junta directiva que ya figuraba inscrita con anterioridad a la transformación, siendo que en los estatutos del nuevo tipo societario, bajo el amparo del artículo 25 de la Ley 1258 de 2008, no se contempló la existencia de dicho órgano, aduciendo la Cámara que para eliminar la anotación de la junta directiva se necesita el acta respectiva de la asamblea en la que se remueven a los miembros del cuerpo colegiado.

Sobre el particular, es preciso manifestarle en primer término que el concepto que aquí se profiere no constituye pronunciamiento alguno respecto de la actuación en concreto de la respectiva Cámara de Comercio, en razón a que esta Superintendencia, en ejercicio de la atribución legal de absolver consultas (artículos 25 C.C.A. y 2º Num. 18 Dec. 1080 de 1996), emite su opinión de forma general y en abstracto con relación a los asuntos de su competencia que le someten a su consideración.

Sentado lo anterior, se ha de señalar que el artículo 25 de la Ley 1258 de 2008, consagra la posibilidad de que en la sociedad por acciones simplificada, no se contemple dentro de su estructura interna la institución de la junta directiva. Tal posibilidad resulta viable bien cuando la sociedad se constituye, o bien cuando una compañía de otra naturaleza decide transformarse en sociedad por acciones simplificada.

De esta suerte, si una sociedad que venía funcionando bajo un tipo societario que contaba con junta directiva, opta por transformarse en una sociedad por acciones simplificada en la que ya no se va a contemplar el mencionado órgano, la anotación en el registro mercantil de la junta directiva inscrita, en opinión de este Despacho, debe desaparecer por razón del registro de la transformación, sin necesidad de que medie acta de la asamblea de accionistas en la que conste la remoción de los miembros del referido órgano de administración.

Y es que si ya no existe junta directiva, carece de fundamento legal exigir la remoción de sus integrantes, en la medida en que no se trata de una remoción expresa o tácito, por la nueva designación, sino la desaparición del órgano, cuyos integrantes quedan así ajenos a los rumbos de la compañía.  Una cosa es la remoción de quienes aparecen en la Cámara de Comercio como miembros de la junta directiva, y otra muy distinta la supresión en sí de dicho órgano. En efecto, la circunstancia de que los miembros de junta directiva sean removidos de sus cargos, no implica per se la desaparición del referido cuerpo colegiado, el cual sigue vigente aunque con cargos vacantes a proveer, en tanto que en la hipótesis de supresión el órgano sí deja de formar parte de la estructura orgánica de la compañía.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.