Oficio 220-050662
16 de Agosto de 2010
Superintendencia de Sociedades
Ref.:  Radicaciones 2010- 01- 147316 / 2010- 01 176360 El tipo societario no hace parte del nombre de la sociedad – denominación o razón social-      

Aviso recibo de sus escritos en referencia, radicados el 30 de marzo y 9 de agosto último, mediante los cuales, previas algunas consideraciones de orden legal y doctrinal relacionadas con el tema de la denominación y razón social de las sociedades comerciales, como la utilización de palabras o abreviatura que identifica el tipo societario, formula el siguiente interrogante: “se sirva indicar si es correcto afirmar que, cuando una sociedad se transforma de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificada, como en el caso de Tecnofar TQ, y mantiene su denominación social, lo único que se presenta es una transformación del tipo social, y no un cambio de denominación social o nombre comercial en sentido estricto”.

Al respecto debo manifestarle que es correcto su análisis tanto en la referencia de los elementos diferenciadores de la razón y denominación social, como a las reglas establecidas por el legislador para identificar los distintos tipos societarios.

Sumado a lo expuesto en el escrito, de la lectura del artículo 110 del Código de Comercio, al disponer los requisitos mínimos que debe contener la escritura pública de constitución, en el numeral 2º señala que en la misma debe determinarse La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código”.(Destacados nuestros).

La disposición precedente, concordante con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Cit., tratándose de anónimas, distingue claramente que la sociedad anónima debe tener una denominación social seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de las letras S. A., “indicativo de responsabilidad que adquiere cada accionista por los negocios que se desprenden del desarrollo del objeto social en el cual han realizado su aportación o inversión con el propósito de obtener unas utilidades.

Advirtiendo el inciso segundo del artículo 373 que si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin la especificación de que es una sociedad anónima, los administradores responderán solidariamente de las operaciones sociales que se celebren” (220-15435 publicada el 30 de abril de 1998).

Lo mismo sucede con la sociedad por acciones simplificadas, el artículo 5º de la Ley 1258 de 2008, sobre el documento de constitución señala que debe contener, entre otros, “Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada”; o de las letras S.A.S.”.

De lo antes expuesto se advierte, breve pero claramente, que es acertada su conclusión cuando afirma que cuando una sociedad se transforma de un tipo societario a otro, como es el caso de anónima a sociedad por acciones simplificada, puede mantener la denominación social que utilizaba como sociedad anónima, cambiando únicamente el tipo de sociedad que se adopta, es decir, de “sociedad anónima” a “S. A. S”.

Adicionalmente, sobre el tema vale la pena citar el oficio 220-042305 de julio 12 de 2010:

“Previo a dar respuesta a los interrogantes anteriores hay que remitirse al texto del artículo 167 del Código de Comercio, el que en su inciso segundo dispone: “La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio”. Ahora bien, para comprender el alcance de la disposición invocada, es preciso detenerse en la expresión “solución de continuidad”, para lo cual viene al caso acudir al Diccionario Manual de la Lengua Española 2007, Larousse Editorial, el que de manera contraria a la citada expresión, define “sin solución de continuidad” como “paso sin interrupción o pausa de una acción a otra o de un tema a otro”.

Aplicada dicha noción al caso de la transformación de las sociedades comerciales, es posible decir entonces que cuando una sociedad se transforma de un tipo societario a otro distinto, no se interrumpe ni se produce una pausa en su continuidad como persona jurídica, de tal forma que la misma sigue existiendo como un único sujeto de derecho, con sus mismas actividades y con su mismo patrimonio, pero bajo unas nuevas reglas de juego, que son precisamente las de la nueva forma de sociedad adoptada por virtud de la transformación.

Dicho en otras palabras, la sociedad que se transforma continúa con las mismas actividades, negocios, contratos, obligaciones y activos que traía con anterioridad a la transformación, en razón a que sigue siendo como ya se expresó, la misma persona jurídica pero, regida por las normas de un tipo societario diferente.

Visto lo anterior, frente al primero de los interrogantes es viable afirmar que en atención a que la transformación de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad por acciones simplificada, no implica la creación de una nueva compañía, sino la continuación de la misma persona jurídica en su existencia, actividades y patrimonio, pero bajo el régimen legal de la última forma societaria mencionada (Ley 1258 de 2008), la sociedad una vez transformada a SAS, en concepto de esta Superintendencia conserva la experiencia que adquirió en sus actividades y en su contratación mientras actuaba como sociedad de responsabilidad limitada.”

Para mayor información sobre el tema y otros asuntos societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.