Extracto: Claramente se infiere de lo expuesto, que toda vinculación del revisor fiscal con la sociedad no lo convierte necesariamente en empleado de la misma, ya que igualmente puede prestar sus servicios en forma independiente, lo que no obsta para que efectivamente en el marco de la Ley 50 de 1990 pueda existir un contrato laboral, con todos los derechos que establece el Código Sustantivo del Trabajo, siendo claro en consecuencia, que en cada caso el carácter de la relación y por consiguiente las condiciones particulares que la rijan, se determinarán de acuerdo con lo que hubieren convenido mutuamente las partes, según lo exige la citada Ley 43…’

Oficio 220-101042 Supersociedades 18 de Mayo de 2017.

consulta si un contador público que haga las veces de revisor fiscal de una sociedad, puede ser contratado por nómina y pagarle la seguridad social como un empleado más o, por el contrario, por prestar sus servicios a través de un contrato de prestación de servicios, le corresponde a él asumir dicho pago.

Sobre el particular es pertinente indicar que revisadas las normas que regulan la revisoría fiscal a fin de determinar si alguna establece una forma de vinculación específica, se advierte que no existe regla de ninguna índole para ese efecto. La disposición legal que trata de ese órgano dispone que el revisor estará solamente bajo la dependencia de la asamblea o de la junta de socios y que podrá tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él, con la remuneración que fije el máximo órgano social, sin perjuicio de que los revisores tengan colaboradores o auxiliares contratados y remunerados libremente por ellos.

Así las cosas, no existe una manera predeterminada por la ley a través de la cual las sociedades deban vincular a los revisores fiscales, luego, podrá hacerse indistintamente y según convenga más a ambos, bien a través de un contrato de trabajo o por medio de un contrato de prestación de servicios, en donde a ellos les correspondería el pago de la seguridad social.

Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Superintendencia, entre otros mediante Oficio 220-026757 del 4 de junio de 2004, que en sus apartes más relevantes expresa: ‘…Ha sido reiterada la doctrina de la entidad, en el sentido de afirmar que al amparo de las disposiciones legales que regulan la materia, la vinculación del revisor fiscal con una sociedad puede hacerse bien a través de un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios en forma independiente, atendiendo entre otros el artículo 46 de la Ley 43 de 1990, de acuerdo con el cual siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponde cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el contador público y el usuario.

Claramente se infiere de lo expuesto, que toda vinculación del revisor fiscal con la sociedad no lo convierte necesariamente en empleado de la misma, ya que igualmente puede prestar sus servicios en forma independiente, lo que no obsta para que efectivamente en el marco de la Ley 50 de 1990 pueda existir un contrato laboral, con todos los derechos que establece el Código Sustantivo del Trabajo, siendo claro en consecuencia, que en cada caso el carácter de la relación y por consiguiente las condiciones particulares que la rijan, se determinarán de acuerdo con lo que hubieren convenido mutuamente las partes, según lo exige la citada Ley 43…’