Oficio 115-083188 del 14 de agosto del 2008

 

Ref:     El reconocimiento de la diferencia en cambio de inversiones en subordinadas en el exterior no genera el registro de impuesto diferido.

 

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2008-01-119981 de fecha 11 de julio de 2008, a través del cual consulta acerca de la posición de la Superintendencia en relación con el registro del impuesto diferido generado por las diferencias entre el tratamiento contable y fiscal del ajuste por diferencia en cambio de las inversiones en subordinadas poseídas en el exterior.

 

Sea lo primero aclararle que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995.

 

Al respecto es  necesario recordar que el Decreto 2649 de 1993, por medio del cual se reglamento la contabilidad en general y se expidieron los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, señala lo siguiente:

 

El artículo 67, referente a los cargos diferidos, en su inciso 6º. dispone: “Se debe contabilizar como impuesto diferido débito el efecto de las diferencias temporales que impliquen el pago de un mayor impuesto en el año corriente, calculado a tasas actuales, siempre que exista una expectativa razonable de que se generará suficiente renta gravable en los períodos en los cuales tales diferencias se revertirán”.

 

El inciso 3º. del artículo 78 del mismo decreto prevé: “Se debe contabilizar como impuesto diferido por pagar el efecto de las diferencias temporales que impliquen el pago de un menor impuesto en el año corriente, calculado a tasas actuales, siempre que exista una expectativa razonable de que tales diferencias se revertirán”.

El artículo 44 del Decreto 2649 de 1993, refiriéndose a las Cuentas de Orden Fiscales dispone que deben reflejar las diferencias de valor existente entre las cifras incluidas en el balance y en el estado de resultados y las utilizadas para la elaboración de las declaraciones tributarias, en forma tal que una y otra puedan conciliarse.

 

Para propósitos contables, de acuerdo con el decreto 2650 de 1993:

El impuesto diferido es de naturaleza débito cuando la diferencia implica el pago anticipado de un impuesto en el año corriente, el registro contable se hará a la cuenta 171076 impuesto de renta diferido ‘debitos’ por diferencias temporales teniendo como contrapartida (crédito) la cuenta 540505 impuesto de renta y complementarios.

 

El impuesto diferido será de naturaleza crédito cuando la diferencia implique el pago de un menor impuesto en el año, el registro contable se hará a la cuenta 2725 impuestos diferidos teniendo como contrapartida (débito) la cuenta 540505 impuesto de renta y complementarios.

 

En Colombia se aplica el método del diferido, el cual toma en consideración los ingresos y gastos que se registran en un período pero que fiscalmente son aplicados en un período diferente y que pueden generar un mayor o menor impuesto de renta en el año corriente y tiene como principales características, las siguientes:

 

* Es calculado a tasas actuales o a la tasa vigente cuando se revierta el gasto,

 

* Para su reconocimiento debe existir una expectativa razonable de que se generará suficiente renta gravable en períodos siguientes, en los cuales tales diferencias se revertirán,

* El impuesto diferido se debe amortizar en los per

íodos en los cuales se revierten las diferencias temporales que lo originaron,

 

* Para el impuesto diferido débito su registro está limitado hasta la concurrencia del gasto corriente.

 

Las diferencias temporales en la sociedad no tienen efecto en la determinación de la tasa efectiva, ni en los resultados, ya que el gasto de impuestos se nivela con el reconocimiento del impuesto diferido; su incidencia se traduce en el flujo de caja por el pago anticipado o diferido del impuesto, mientras que se mantenga la tasa.

 

En síntesis, la diferencia temporal es una partida que tiene un registro tanto contable como fiscal, aunque en períodos y cantidad distintas, se revierten en períodos subsecuentes de manera que, a largo plazo, la diferencia neta es igual a cero. El ajuste por diferencia en cambio de inversiones en subordinadas del exterior al no pasar por las cuentas de resultados, sino directamente al patrimonio en la cuenta Superávit Método de participación, no está sujeto a conciliación y en consecuencia no puede ser reconocido como una diferencia temporal que implique el pago de un mayor o menor valor del impuesto en el año corriente.