Oficio 115-074017 del 18 de julio de 2008

Ref.: El procedimiento para el registro de la diferencia en cambio establecido en el Decreto 4918 de 2007, aplica únicamente cuando se es matriz o controlante del ente económico y se den los presupuestos para aplicar el Método de Participación Patrimonial.

Se recibió su escrito remitido vía web radicado en esta Entidad con el número 2008- 01106510, mediante el cual solicita concepto en relación con la aplicación del Decreto 4918 de diciembre 26 de 2007, referente a la diferencia en cambio para las inversiones en el exterior, en el siguiente caso:

Si una empresa tiene su inversión y la subordinada suspendió su actividad y se encuentra en espera de terminar situaciones legales en el exterior para poderse liquidar y debido a esto su inversión se valora (sic) al costo, le aplica esta norma.

Para atender su inquietud debemos referirnos a la Circular Conjunta Externa No.100-006 y 11 del 2005, expedida por las Superintendencias de Sociedades y de Valores, (hoy Superintendencia Financiera), la cual en el numeral referente a los presupuestos básicos de aplicación, manifiesta que deben contabilizarse por el Método de Participación Patrimonial, las inversiones permanentes en subordinadas, de acuerdo con los principios básicos de contabilidad general aceptación, siempre y cuando cumplan los siguientes presupuestos:

a) La matriz o controlante tenga el poder de disponer de los resultados de la subordinada en el período siguiente;

b) La matriz o controlante no tenga la intención de enajenar la inversión dentro de los doce (12) meses siguientes al corte del ejercicio para el cual están elaborándose los respectivos estados financieros, y

c) La subordinada no tenga ninguna restricción para la distribución de sus utilidades.

Así mismo, el artículo 122 del Decreto 2649 de 1993, en relación con los estados financieros consolidados en la parte pertinente expresa que no se consolidan aquellos subordinados que:

1) Su control por parte del ente matriz sea impedido o evitado de alguna forma, o

2) El control sea temporal.

Concordante con lo anterior el artículo 61 ídem, relacionado con la norma técnica específica sobre las inversiones señala que cuando representen activos de fácil enajenación, respecto de los cuales se tiene el propósito de convertirlos en efectivo antes de un año, se denominan inversiones temporales. Las que no cumplen con estas condiciones se denominan inversiones permanentes.”

Por lo expuesto, este Despacho considera que atendiendo la decisión de la inversionista como matriz o controlante de liquidar el ente económico en el exterior, nos encontramos ante una situación que conlleva a abandonar el Método de Participación Patrimonial, y aplicar para su registro desde ese momento el Método del Costo, toda vez que si bien, no se va a realizar su enajenación, esta medida indiscutiblemente origina una destinación diferente de tal activo, no encaminada a la de generar beneficios futuros diferentes a los del proceso liquidatorio; al igual que como consecuencia de la determinación, se modifica su clasificación de permanente a temporal con las connotaciones que ello implica, como es entre otras, la del abandono del citado método de participación.

En este orden de ideas, en el caso concreto de su consulta no es posible que la diferencia en cambio que se genere producto de la reexpresión de la inversión en el exterior, sea reconocida como un mayor valor del patrimonio como lo contempla el Decreto 4918 de 2007, por no cumplir con las condiciones señaladas para tal fin.