Oficio 220-023132 Del 19 de Abril de 2010

Asunto:   EL OBJETO SOCIAL EN LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS.

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2010-01035315, mediante la cual efectúa una serie de comentarios en relación con los alcances del numeral 5º, artículo 5 de la Ley 1258, para luego consultar si de acuerdo con la citada norma se debe interpretar que el hecho de enunciar en la cláusula del objeto social de las SAS unas actividades especificas, impide que se incluya la expresión “y las demás actividades licitas”, porque ello haría que se torne indeterminado el mismo.

Es decir, pregunta: “si no se coloca el objeto, éste será indeterminado, si se coloca indeterminado, así lo será, pero si se coloca actividad deberá ser esa y sólo esa, puesto que en estas sociedades la desestimación de la personalidad jurídica surge también al igual que en las otras sociedades, por el ejercicio de actividades no contempladas”

Para comenzar hay que poner de presente que uno de los aspectos más relevantes dentro del marco normativo que incorporó al sistema actual las sociedades por acciones simplificadas, estriba precisamente en la posibilidad de estipular una serie de cláusulas que no tenían cabida anteriormente para las sociedades constituidas al amparo del Código de Comercio ni de la Ley 222 de 1995 y, que en esencia pretenden promover la creación de nuevas estructuras cimentadas en la voluntad autónoma de las partes, cual es el caso de la innovación que se introdujo en las reglas aplicables al objeto social, las que se apartan de la teoría tradicional de la especialidad del objeto y la consecuente limitación de la capacidad de la sociedad a las actividades relacionadas con el mismo y, el ámbito de las facultades de los administradores igualmente restringido por razón de aquél.

En su lugar, la mencionada ley autoriza a las SAS para adoptar un objeto social indeterminado, en las condiciones señaladas en el ordinal 5º del artículo 5º, a cuyo tenor en el documento de constitución se expresará:

“Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.”

De lo expuesto se desprende que es enteramente discrecional de los asociados acoger según su conveniencia y necesidad, un objeto social determinado o indeterminado. En el primer caso se deberán identificar de manera explicita el acto o los actos que constituyan la empresa, en el entendido que la capacidad de la sociedad, como las actuaciones del representante legal y los administradores se han de establecer igualmente en consideración a las actividades en él enunciadas, con sujeción a las reglas y las consecuencias que al efecto prevén las disposiciones consagradas el Código de Comercio, particularmente el artículo 110, ordinal 4º, en concordancia con el 99 ibidem.  En el segundo caso, se podrá optar por un objeto indeterminado que bien identifique una o algunas de las actividades  a las que especialmente se pretenda aplicar la empresa y, adicionalmente incluya las demás actividades licitas; o simplemente exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita sin mencionar en particular ninguna, lo que igualmente se entenderá para todos los efectos cuando en el acto de constitución no se diga  nada sobre ese aspecto y en estos casos la capacidad de la compañía será de todas formas ilimitada.

Así las cosas, frente a su pregunta es dable responder que efectivamente es permitido que las SAS al diseñar su objeto social hagan una selección de las actividades especificas a las que pretendan dedicarse y a la vez incluyan en la misma cláusula expresiones como las demás actividades licitas, en el entendido que se está dentro de la alternativa del objeto indeterminado que contempla la citada norma y que resulta ser una medida adecuada para aquellos eventos en los que quieran dejarse abiertas posibilidades diferentes de explorar a discreción de los administradores, cuando las circunstancias particulares de la sociedad lo posibiliten.

En los anteriores términos se ha atendido su solicitud, anotándole que los efectos del presente pronunciamiento son los consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.