Oficio 220-111005
22 de Septiembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

El objeto de vigilancia de esta Superintendencia, son las sociedades comerciales.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-268834, mediante la cual manifiesta que pertenecía a la Junta Administradora de la Fundación Hospital San Carlos como representante de los trabajadores, elegido según los estatutos por parte del Presidente de la Junta, y por reste motivo decidieron terminar su contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa. Al respecto, quiere saber “ quien vigila las juntas administradoras y quien es el responsable de atender los reclamos por incumplimiento de estatutos, normas y leyes”

Al respecto, me permito informarle que esta Superintendencia se ocupa de la vigilancia de las sociedades comerciales, cuya supervisión se ejerce de acuerdo a los parámetros previstos por los artículos 83,84 y 85 del Código de Comercio, así:

la inspección, de acuerdo con el artículo 83, “… consiste en la atribución de la Superintendencia de sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma y detalle términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable económica  y administrativa de cualquier  sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia  Bancaria, o sobre operaciones de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades”

Por su parte, el artículo 84, citado, define la vigilancia, así: “La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, en su formación y funcionamiento y en desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.

Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada  en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:

a) Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que implique desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias;

b) Suministro al público, a la Superintendencia o cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad;

c) No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados.”

El control, es la última instancia de supervisión, consagrada en el artículo 85 y  definida por el legislador como “ …la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsan ar la situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular….”

Como puede apreciarse, el hospital San Carlos no está dentro del ámbito de supervisión de esta Superintendencia; Sin embargo, es preciso tener en cuenta que las entidades sin ánimo de lucro, están reguladas por la Ley 22 de 1987, Decreto 302 de 1987, Decreto Reglamentario  1529 de 1990, Decreto 868 de 1989, Decreto 059 de 1991 y Decreto 301 de 1991.

Finalmente, comoquiera que la inquietud propuesta, tiene origen en la inconformidad derivada de la terminación unilateral de un contrato de trabajo, sin perjuicio de las actuaciones que pueda realizar la entidad de carácter distrital a la que corresponda vigilar la entidad sin ánimo de lucro a la que usted se encontraba vinculado, se sugiere consultar un profesional del derecho para que revise la posibilidad de acudir a un arreglo amistoso a través de una conciliación extrajudicial y/o acuda a las instancias judiciales por la vía de una demanda en la que un juez de la República, se pronuncie tanto acerca de su derecho, como del monto de la obligación laboral reclamada.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.