Oficio 220-128078 
07 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

El negocio jurídico suscrito en extralimitación de funciones del representante legal de una sociedad determina la nulidad relativa del mismo.

 

 

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-297254, mediante el cual, luego de exponer que el representante legal de una compañía minera suscribió hace dos años un contrato cesión de una de las licencias otorgadas a la sociedad sin contar con la autorización de la junta directiva, requiriéndola según se estipula en los estatutos sociales, haciendo creer a los asociados que el negocio había sido de arriendo de la misma, consulta si respecto de dicho negocio puede solicitarse la declaratoria de su nulidad absoluta, si se puede solicitar la nulidad del registro de cesión de la licencia ante INGEOMINAS y si hubo lesión enorme en tal venta dado que la suma recibida resultó inferior al valor real de la licencia.

R/. Sobre el particular, es oportuno hacer referencia, en primer lugar, a la previsión del artículo 196 del Código de Comercio, según el cual "La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.

A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

Las limitaciones o restricciones de las facultades que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros"

En armonía con el anterior precepto, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que consagra los deberes de los administradores, incluye como uno de ellos el de "Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias"

A su turno, el artículo 200 ídem, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, establece el alcance de la responsabilidad de los administradores a cuyo efecto señala que ella será: "…solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. - En el caso de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador..."

Conforme a las normas citadas se puede colegir, que el legislador a fin de dotar de la seguridad jurídica necesaria a los actos de los administradores, en este caso los del representante legal de la sociedad, establece un marco jurídico claro y expreso que permita identificar a los terceros el límite de sus facultades y sus deberes, en tanto actúe como representante legal del ente societario.

En consecuencia, si el administrador se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones, aunque sus actuaciones fueran avaladas con posterioridad por la sociedad a través del órgano social que corresponda, ello no libera al presunto infractor de los daños y perjuicios causados, si los hubiere, circunstancia que corresponde debatir ante la justicia ordinaria.

En el caso planteado en su consulta, el representante legal , al haber suscrito a nombre de su representada un negocio jurídico obviando la autorización de la junta directiva que le exigen los estatutos sociales, habría rebasado el límite de sus funciones y, por tanto, sería el llamado a responder por los perjuicios que de ello se deriven, si se tiene en cuenta que como administrador debe ajustarse en todas a sus actuaciones a lo previsto en las leyes y en el contrato social, tal y como lo establecen los artículos anteriormente citados. Para materializar dicha responsabilidad, procede la acción social de responsabilidad contra el representante legal por extralimitación de sus funciones, la que puede ser iniciada por las personas referidas en el artículo 25 de la Ley 222 de 1.995, a saber: "La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social…”

Adicionalmente, en cuanto a su inquietud relacionada con la nulidad del negocio derivado de la extralimitación de funciones del representante legal, así como del supuesto engaño en que hizo incurrir a los asociados respecto de la clase de contrato que suscribió en nombre de su administrada, es preciso tener en cuenta que a más de las responsabilidades que le incumben a los administradores al excederse en el desarrollo del objeto social y que traen implicaciones dentro del ámbito societario, bien pueden derivarse otras consecuencias frente a la normatividad civil, penal, etc. las cuales solo se determinan en cada caso en concreto.

En cuanto a las consecuencias de naturaleza civil derivadas de la extralimitación de las funciones de los administradores, bien vale efectuar algunas consideraciones sobre la falta de capacidad como causa generadora de vicios en los negocios jurídicos.

Es así como, se han establecido en nuestro ordenamiento jurídico cuatro elementos indispensables y necesarios de validez de los contratos, siendo uno de ellos, como se verá a continuación, la capacidad.

Estos cuatro elementos se encuentran contemplados en el artículo 1502 del Código Civil, según el cual:

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1o.) que sea legalmente capaz;


2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;


3o.) que recaiga sobre un objeto lícito;


4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”. (Subrayado y destacado fuera de texto)

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 899 y 900 del Código de Comercio, la nulidad del negocio jurídico podrá ser absoluta o relativa (anulabilidad), así:

“Art. 899.- Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos:

1. Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa;

2. Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y

3. Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.”

“Art. 900.- Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.

Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado.”

Por su parte, el artículo 1504 del Código Civil define quiénes son absolutamente incapaces así:

“Art. 1504.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender por escrito.

Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
(…)”

Expuesto lo anterior y atendiendo al hecho de que el representante legal de la compañía de su consulta no se encuentra contemplado por la ley como un sujeto absolutamente incapaz, se tiene que ante la falta de capacidad suya que tiene como fuente el contrato social, derivada de la necesidad de contar con la autorización de un tercero que en este caso es la junta directiva, el negocio jurídico celebrado bajo tal incapacidad se reputará viciado de nulidad relativa, para cuya solicitud de declaratoria ante la justicia ordinaria, según lo expuesto, los interesados cuentan con un término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico, so pena de la caducidad de la acción pertinente.

Respecto del negocio de cesión de licencia referido en su consulta, es claro que una vez sea declarada la nulidad del mismo por el juez, podrá evaluarse la procedencia de hacerla valer ante los organismos de registro y control de la citada licencia.

En cuanto a que respecto del negocio jurídico planteado se presenten los presupuestos para determinar una lesión enorme, le informo que dicho tema escapa a la órbita de conocimiento de esta superintendencia, correspondiendo ser debatido, exclusivamente, ante la justicia ordinaria.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.