Oficio 340-000777 del 9 de enero de 2007

EL MAYOR VALOR PAGADO POR LA ADQUISICIÓN DE UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, DEBE REGISTRARSE CONTABLEMENTE COMO UN ACTIVO INTANGIBLE


En relación con la adquisición de un establecimiento de comercio, es necesario referirnos a la normatividad señalada en el Código de Comercio; así:

a.)       El artículo 516 se refiere a los elementos integrantes de un establecimiento de comercio indicando entre otros “Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento;

El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial,

“Los derechos y obligaciones y obligaciones mercantiles derivadas del establecimiento siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.”

b.)       El artículo 525 estipula que la enajenación de un establecimiento de comercio a cualquier titulo, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.

c.)        El artículo ídem estipula que la enajenación se hará constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente, para que produzca efectos entre las partes.

En ese orden de ideas, para el registro del hecho económico, es decir la diferencia entre el total de los activos y pasivos adquiridos y el valor de la operación, se suscribe a un activo intangible, para lo cual ha de tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 66 del Decreto 2649 de 1993, contentivo de los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

Así mismo y concordante con lo señalado, el Plan Único de Cuentas para Comerciantes, Decreto 2650 de 1993 y sus modificatorios, en el Grupo 16 de Intangibles, cuenta 1625 Derechos, estableció la subcuenta 162535- Otros, rubro que en concepto de este Despacho deberá imputarse la citada diferencia.

Ahora bien, en cuanto al período de amortización atendiendo lo señalado en el artículo 66 referido, para reconocer la contribución de tal activo a la generación de los ingresos, se deben amortizar de manera sistemática durante su vida útil. Esta se debe determinar tomando el lapso que fuere menor entre el tiempo estimado de su explotación y la duración de su amparo legal o contractual. Son métodos admisibles para amortizarlos los de línea recta, unidades de producción y otros de reconocido valor técnico, que sean adecuados según la naturaleza del activo correspondiente. También en este caso se debe escoger aquel que de mejor manera cumpla la norma básica de asociación.