Oficio 220-083832
28 de Julio de 2011
Superintendencia de Sociedades

El liquidador puede constituir depósito judicial a nombre del acreedor

 

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pregunta “…. que pasa cuando dan por terminado el proceso de liquidación de una empresa y luego los acreedores vienen a reclamar los bienes que no reclamaron antes?, el liquidador los debe entregar o que hace con estos bienes que no reclamaron?”.

Para dar respuesta a la situación planteada, se precisa traer a colación el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010 que dispone “Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor respectivo por el monto de la obligación, reflejada en el inventario del patrimonio social”, de su texto claramente se infiere entonces que los créditos no reclamados pueden ser depositados por el liquidador a nombre del acreedor, por el monto reconocido en el inventario.

No obstante lo anterior, constituir depósitos judiciales no es imperativo para el liquidador, la norma utiliza la expresión “estará facultado”, lo que indica que puede utilizar otros mecanismos que le permitan al liquidador cancelar a los acreedores que en su oportunidad no se hicieron presentes.

Sin embargo los acreedores dentro de un proceso de liquidación deben conocer, de una parte, que los bienes inventariados determinan los límites de la responsabilidad de los liquidadores (Art. 242 Código de Comercio), pero que “Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes” (Art. 255 C. Cit.), responsabilidad que actualmente prevé la Ley 222 de 1995, artículo 22 y ss., para quienes desempañan cargos de administradores de la compañía, entre ellos, los liquidadores.

Finalmente, concordante con lo indicado, otra herramienta con la que cuentan los acreedores es la señala el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 que a la letra dice: La Superintendencia de sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes.

Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia, corresponde al liquidador custodiar los bienes pendientes de entrega en el evento en que no haya adelantado las gestiones necesarias para ponerlos a disposición de los mismos, a través de depósitos judiciales o pagos por consignación, y hacer la entrega a sus legítimos destinatarios.

Para mayor información sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.