Oficio 220-119345
20 de Octubre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

El hecho de que los socios de la sociedad por acciones simplificada no respondan por las obligaciones sociales, no significa que sus administradores no deban responder por actuaciones violatorias de la ley o de los estatutos

 

Me refiero a su comunicación radicada con el numero 2011-01-281753, mediante la cual previa la exposición de algunos hechos  que fundamentalmente se concretan en el hecho de que una sociedad que se transformó de sociedad de Responsabilidad Limitada a SAS,  le giró un cheque  de una cuenta corriente por la suma de 25.735.225 cuyo pago no fue efectuado por el banco por resultar insuficientes los fondos de la sociedad . Que frente a la situación planteada la sociedad demandad ejecutivamente se insolventó de tal suerte que las medidas cautelares han resultado ilusorias sin que tenga ninguna garantía que respalde la obligación.

Agrega que los socios son personas solventes, sin embargo se han negado rotundamente a pagar el crédito  adquirido  y aducen que la sociedad se encuentra en quiebra y que ellos no van a responder con sus propios bienes.

Al respecto, es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas.

No obstante lo expresado es preciso que tenga en cuenta algunas consideraciones jurídicas:

1. La función de atender consultas no incluye la del asesoramiento.

2. La figura de la quiebra desapareció del ordenamiento jurídico a partir de la Ley 222 de 1995 y fue reemplazada por el concordato y por la liquidación obligatoria, hoy proceso de reorganización empresarial y liquidación judicial respectivamente.( Ley 1116 de 2006).

 Revisado el sistema de gestión de esta Superintendencia, no se encontró ningún registro de la referida sociedad, circunstancia de la que se desprende que a pesar de estar inspeccionada por esta Superintendencia, no existe constancia de haber iniciado trámite concursal alguno por parte de la sociedad o de sus acreedores.

De otra parte, se observa que la sociedad anónima simplificada es un nuevo tipo social, creada por la ley 1258 de 2008, en la cual a la luz del artículo 1°, los socios no responden por las obligaciones laborales, tributarias, o de cualquier otra naturaleza en la que incurra la sociedad, presupuesto del que no puede inferirse que los administradores estén exentos del cumplimiento de los deberes y correlativamente de la responsabilidad que como tales les corresponda por actuaciones que involucren dolo o culpa o sean violatorias de la ley o de los estatutos. ( Artículo 22 de la ley 222 de 1995).

En este sentido, la ley 1258 de 2008, permite en su artículo 42, la posibilidad de solicitar la desestimación de la personalidad jurídica, cuando los administradores o los accionistas utilicen la sociedad  en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, caso en el cual deben responder solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

Agrega la misma disposición legal que declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario y que la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.

Por lo tanto, si de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar al contrato celebrado con la sociedad, se pudieren establecer hechos que involucren conductas de responsabilidad civil extracontractual por conductas atribuibles a los accionistas o a sus administradores, cabría iniciar la referida acción ante esta Superintendencia.

Ahora bien, por fuera de acciones de abuso del derecho o de levantamiento del velo corporativo, la clara separación patrimonial entre accionistas y persona jurídica inhibe que los accionistas sean perseguidos en su propio patrimonio, para satisfacer acreencias adquiridas por la sociedad.

En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código contencioso Administrativo.