Oficio 220-028426 Del 7 de Mayo de 2010

Asunto: El derecho de retiro.

Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 2010-01-057399 por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:

“…En una sociedad anónima, accionistas minoritarios, disidentes y ausentes, pueden acogerse al derecho de retiro o retracto, alegando desmejora en sus derechos patrimoniales, porque el máximo órgano social dispuso una capitalización de la sociedad que reduce sustancialmente su participación accionaria si no aportan su parte del capital?

Para absolver su inquietud, es preciso referirnos al artículo 12 de la Ley 222 de 1995, alusivo al derecho de retiro, el cual es del siguiente tenor:

“Cuando la transformación, fusión o escisión impongan a los socios una mayor responsabilidad o impliquen una desmejora de sus derechos patrimoniales, los socios ausentes o disidentes tendrán derecho a retirarse de la sociedad.

En las sociedades por acciones también procederá el ejercicio de este derecho en los casos de cancelación voluntaria de la inscripción en el Registro Nacional de Valores o en bolsa de valores.


PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá que existe desmejora de los derechos patrimoniales de los socios, entre otros, en los siguientes casos:


1. Cuando se disminuya el porcentaje de participación del socio en el capital de la sociedad.


2. Cuando se disminuya el valor patrimonial de la acción, cuota o parte de interés o se reduzca el valor nominal de la acción o cuota, siempre que en este caso se produzca una disminución de capital.


3. Cuando se limite o disminuya la negociabilidad de la acción.

Como puede observarse de su tenor literal, dicha norma determina taxativamente los presupuestos que dan lugar al derecho de retiro, observándose que la posibilidad de ejercerlo surge en virtud de las consecuencias negativas que pudieran sobrevenir en contra de los asociados, ausentes o disidentes en virtud de una transformación, fusión o escisión de la sociedad, extendiéndose su procedencia a los casos de cancelación voluntaria de la inscripción en el Registro Nacional de Valores o en bolsa de valores.

Así las cosas es dable concluir que dicho derecho está dado a proteger los intereses de los asociados, que ante una eventual desmejora, brindándoles la oportunidad de separarse anticipadamente de la sociedad, y por consiguiente, obtener el reembolso de sus aportes.

Para una mayor ilustración, vale decir que la Circular Externa 004 del 14 de enero de 2005, se refiere expresamente al derecho de retiro, leyéndose en la misma los diferentes temas de interés al respecto, entre ellos, en qué eventos procede (artículo 12 de la Ley 222 citada); quienes son los titulares de este derecho (ausentes – disidentes); la publicidad que ha de dársele a los proyectos de escisión, fusión o las bases de la transformación; el lugar y término para llevarse a cabo dicha publicación; quiénes pueden ejercer este derecho y la oportunidad para tal fin; a partir de cuándo surte efectos frente a la sociedad y a terceros; discrepancias sobre el mismo; caducidad; improcedencia, etc.

Como puede observarse, la capitalización, per se, no está contemplada dentro de los casos en los cuales se pueda ejercer el derecho de retiro, pues tal prerrogativa se restringe expresamente a los casos previstos por la ley, es decir, esto es, para los eventos de transformación, fusión o escisión cuando con ocasión de cualquiera de ellas, surja para los asociados una mayor responsabilidad a la que originalmente tenían o, suceda una desmejora de sus derechos patrimoniales, es decir por la ocurrencia de las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 12 de la ya citada Ley 222. Igualmente contempló su procedencia para las sociedades cuyas acciones estén inscritas en el Registro Nacional de Valores o en bolsa de valores, cuando quiera que cancelen voluntariamente dicha inscripción.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.