Oficio 220-054198
08 de Mayo de 2011
Superintendenciade Sociedades
El cierre de establecimientos de comercio requiere autorización si no corresponde al giro ordinario de los negocios
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-059993, mediante el cual consulta si se puede cancelar el registro mercantil de una oficina de propiedad de una sociedad que adelanta un proceso de reorganización al que alude la Ley1116 de 2006, en tanto que la cámara de comercio se niega a hacerlo teniendo en cuenta que la sociedad adelanta dicho proceso de insolvencia.
Sobre el particular, le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116, la admisión al proceso de reorganización tiene como efectos, respecto del deudor, que a partir de la fecha de presentación de la solicitud de admisión al proceso, se prohíbe a los administradores sociales la adopción de reformas estatutarias, la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudoro que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.
Así las cosas, corresponderá evaluar si el cierre de un establecimiento de comercio, a la luz de las condiciones particulares de la empresa, corresponde o no al giro al ordinario de los negocios, para determinar la procedencia de la autorización.
En consecuencia, no puede establecerse a título de consulta la obligación de la autorización, por lo cual se sugiere requerirla y que sea el juez del concurso quien haga un pronunciamiento expreso sobre el particular.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.