Oficio 220-091800
21 de Agosto de 2011
Superintendencia de Sociedades
Efectos de un acuerdo Extrajudicial de reorganización empresarial
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 222379, mediante el cual solicita un pronunciamiento sobre cuáles son los efectos del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial, reglamentado por el artículo 29 del Decreto 1730 de 2009, en el sentido de que “…Si el Acuerdo no fuere autorizado, cesará en sus efectos frente a quienes lo suscribieron, salvo que en el mismo se hubiere dispuesto lo contrario, en cuyo caso, solo tendrá efectos vinculantes en relación con quienes lo hubieren suscrito o firmado y su incumplimiento solo dará lugar a las acciones que genera cualquier incumplimiento contractual”.
Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1730 de 2009, las personas naturales comerciantes, las jurídicas no excluidas del Régimen de Insolvencia Empresarial, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales de que trata el artículo 2o de
2.- El inicio de tales negociaciones, deberá comunicárseles, entre otros, a todos los acreedores externos del deudor que figuren con acreencias ciertas a su favor a la fecha en que se comunique dicho inicio, con el fin de que todos tengan la oportunidad de participar o enterarse de los términos de la negociación o del desarrollo de la misma.
Sin embargo, cuando las negociaciones se adelanten solamente con los acreedores que tengan la mayoría necesaria para la celebración del acuerdo, el deudor deberá, con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles, comunicar, a través de correo electrónico, correo certificado o entrega personal, a los demás acreedores sobre el aludido propósito y los términos y condiciones del mismo, a efectos de que todos ellos tengan la oportunidad de formular observaciones o comentarios al proyecto respectivo.
3.- Ahora bien, el acuerdo se tendrá por celebrado cuando el documento escrito que lo contenga sea firmado o suscrito por el deudor y un número plural de acreedores que equivalga a la mayoría absoluta de los votos correspondientes a todos los acreedores, en los términos del artículo 31 de
Para tales efectos, el deudor elaborara una calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto, lo cual se hará conforme a las reglas previstas en
4.- Celebrado el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, el deudor o cualquiera de los acreedores que lo hubiere suscrito, podrán someterlo a validación judicial, para lo cual formularán al juez del concurso que hubiere sido competente para adelantar el proceso de reorganización, la solicitud de apertura del proceso de validación. A esta petición deberá anexarse los documentos a que alude el artículo 23 del Decreto 1730 de 2009.
Para el trámite de la solicitud de Validación de un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización Empresarial, deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 24 ibídem.
5.- Las estipulaciones del acuerdo deberán, de una parte, tener el carácter general, en la medida en que deben incluir a todos los créditos ciertos a cargo del deudor a la fecha de su celebración, incluidos los créditos litigiosos y contingentes, y de otra, respectar, para efectos del pago, la prelación, privilegios y preferencias establecidas en la ley, otorgando los mismos derechos a los acreedores de una misma clase; y en fin, cumplir los demás requisitos señalados en el artículo 34 de
6.- Al tenor de lo preceptuado en el artículo 29 del Decreto 1730, el acuerdo una vez autorizado, tendrá las formalidades y efectos de que trata el Capítulo VII de
Si el Acuerdo no fuere autorizado, cesará en sus efectos frente a quienes lo suscribieron, salvo que en el mismo se hubiere dispuesto lo contrario, en cuyo caso solo tendrá efectos vinculantes en relación con quienes lo hubieren suscrito o firmado y su incumplimiento solo dará lugar a las acciones que genera cualquier incumplimiento contractual.