Oficio 220-163996
19 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Efectos de la liquidación voluntaria de una sociedad frente a los contratos celebrados

 

Acuso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01-301364, remitido por el Jefe Asesor de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, consulta sobre los efectos de la liquidación voluntaria frente a los contratos celebrados, específicamente del contrato celebrado entre las sociedades Asesorex Aduana Ltda. y Republik Of. Desing.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o de intervención estatal, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal:

1.- Al tenor de lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio, disuelta la sociedad se procederá a su inmediata liquidación y no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, conservando su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación.

2. La liquidación de una sociedad comercial es la extinción de la persona jurídica, agotando para tal fin el procedimiento previsto por ley, en el cual se realizan o enajenan todos los activos de la empresa para pagar las acreencias externas e internas del ente societario.

3.- Los artículos 225 y siguientes del citado código, prevé el procedimiento a seguir tratándose de una la liquidación privada, en el cual se compilan las distintas etapas que deben surtirse hasta llegar a su culminación, esto es, hasta la aprobación de la cuenta final de la liquidación .

4.- En atención a la naturaleza de orden público del  proceso de liquidación voluntaria, se ha de manifestar que como quiera que el liquidador debe enfocar su gestión única y exclusivamente a los actos necesarios para la inmediata liquidación de la compañía, entre los que se cuentan el de determinar el haber social, el de vender los activos sociales y el de pagar el pasivo externo de acuerdo a la prelación legal de pagos.

5.- La extinción de la sociedad como persona jurídica, termina una vez inscrita en el registro mercantil el acta aprobatoria del inventario y de la cuenta final de liquidación, lo que debe originar un solo pago ante Cámara de Comercio de derechos de inscripción y de impuesto de registro

6.- De lo anteriormente expuesto, se concluye que una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desaparecen del tráfico mercantil como tales, en consecuencia, no pueden de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.

Sin embargo, es de anotar que mientras la sociedad exista deberá ejercer los der echos y cumplir las obligaciones derivadas de su calidad de tal y de las actividades que ella realiza, y por ende, no es posible aducir el proceso liquidatorio como causal de cancelación de un contrato que da cuenta de unos servicios que le son prestados a la compañía; por tanto, los contratos celebrados seguirán las reglas propias para su terminación incluidas las cláusulas sometidas a terminación unilateral o anticipada del contrato.

7.- En cambio tratándose de un proceso de liquidación judicial, uno de los efectos, previstos en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, es precisamente la terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartida por el juez del concurso.

Como se puede apreciar, el contenido de la norma es claro, al disponer la terminación de todos los contratos, sean de trato sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, salvo aquellos necesarios para la preservación de los activos, excepción que resulta lógica en la medida en que los activos constituyen la prenda general de los acreedores, y en tal virtud es viable celebrar un contrato de vigilancia para la protección de los mismos.

8.- Ahora bien, en le caso de la liquidación privada, y a juicio de este Despacho, no se justifica mantener un contrato de tracto sucesivo respecto de determinado bien, que ya no es necesario para el proceso productivo del la compañía o para llevar los registros contables, en razón del estado de liquidación de la compañía, máxime si se tiene en cuenta que los mismos siguen generando costos para la compañía en desmedro de los intereses económicos de sus acreedores, quienes ven como los activos de propiedad de ésta son destinados al pago de gastos de administración sin justificación alguna. De ahí, que el liquidador, en su calidad de representante legal del ente jurídico, es el único llamado a calificar la permanencia de tales contratos, en caso contrario, deberá procurar llegar a un acuerdo para su terminación.