Oficio 220-209307 Supersociedades 27 de Septiembre de 2017
Aviso recibo de su comunicación mediante el cual se remite a la solicitud que anteriormente formuló sobre el tema de la referencia en los términos del escrito radicado bajo No. 2017-01-331230, y al respecto plantea las siguientes inquietudes:
1. si dos sociedades del exterior, que previamente habían establecido cada una de ellas una sucursal en Colombia, se fusionan, ¿qué ocurre en Colombia con la sucursal de la sociedad del exterior que fue absorbida?
2. en el entendido de que una sociedad del exterior sólo puede establecer en Colombia una sucursal, ¿con ocasión de la fusión por la que se consulta se entiende que la sucursal de la sociedad absorbida puede permanecer jurídicamente vigente, al igual que la sucursal previamente establecida por la sociedad absorbente?
3. a partir de la fusión de las sociedades del exterior, la sucursal de la sociedad absorbida carece de capacidad jurídica para actuar, así sea obligando a su casa matriz pues aquella ya no existe, y por ende ni puede ejercer derechos ni puede contraer obligaciones?
4. Finalmente, pregunta si las conclusiones a las consultas anteriores, son distintas en tanto no se hayan realizado los trámites en Colombia que reflejen la integración ocurrida en el exterior?
Es entendido que las inquietudes motivo de sus solicitudes se concretan en definir los efectos jurídicos en el país, ante el caso hipotético de que dos sociedades con domicilio en el exterior, que previamente han establecido cada cual, una sucursal en Colombia, y particularmente qué ocurre en Colombia con la sucursal de la sociedad extranjera que fue absorbida.
Bajo ese presupuesto es procedente reiterar las consideraciones que en su oportunidad se expusieron en el oficio 220-153212 del 28 de julio pasado, las cuales como se advirtió, se fundan en la doctrina que de tiempo ha sostenido esta Superintendencia en torno al tema:
“…Finalmente, el concepto mismo de fusión, supone obviar el procedimiento liquidatorio de la sociedad absorbida, efecto que se materializa mediante la inserción en escritura pública de los documentos señalados en el artículo 177 del Código de Comercio, por virtud del cual la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas, instrumento que conforme a lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Comercio, para que produzca efectos frente a terceros debe registrarse en la Cámara de Comercio.
…. en el caso de las sucursales a juicio de este Despacho bastaría con insertar en la escritura las copias de las actas en que conste la aprobación del acuerdo y el balance consolidado de la sucursal de la sociedad absorbente, en el entendido que el apoderado general en el país de esta sociedad, asumirá la representación de la sociedad absorbida con las responsabilidades propias de un liquidador por el pago de las obligaciones que a través de la sucursal asumió en Colombia.
Así pues, frente a las inquietudes propuestas, es claro, que la sociedad absorbente como resultado de la fusión, adquiere los bienes y derechos de la sociedad absorbida y debe hacerse cargo de pagar el pasivo interno y externo de la sociedad absorbida titular de la sucursal en Colombia que desaparece; por su parte, la sucursal de la sociedad absorbente, se mantiene y permanecerá en el país, hasta que la casa matriz decida su liquidación, en los términos del título Vlll, del libro segundo del Código de Comercio.
En consecuencia, solo en la medida en que la integración de las sociedades domiciliadas en el exterior se lleve a cabo con sujeción a los lineamientos establecidos en los artículos 172 a 179 del Código de Comercio, como en el artículo 11 de la Ley 222 de 1995, el cual dispone que “Adicionalmente, el representante legal de cada sociedad participante comunicará el acuerdo de escisión a los acreedores sociales, mediante telegrama o por cualquier otro medio que produzca efectos similares”, la operación tendrá efectos en Colombia …” (s.f.t)
En este orden de ideas, ante la hipótesis descrita es claro que como resultado de la fusión de las sociedades extranjeras, la sucursal de la sociedad absorbida se extingue sin necesidad de cumplir un proceso Liquidatorio, pues como efecto de la formalización de la fusión, la absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas que desaparecen y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de la sociedad absorbida titular en Colombia de la sucursal. Por tanto, formalizada la fusión, solo permanece y se mantiene en el país, la sucursal de la sociedad absorbente.
En consecuencia, como se indicó en el oficio citado, hay que tener en cuenta “ que de llevarse a cabo la operación descrita, la sociedad absorbente deberá cancelar el registro de la inversión extranjera perteneciente a la sociedad absorbida a través de la sucursal en Colombia, en los términos de la Circular DCIN 083 y sus modificaciones.
Por su parte es de observar que el hecho de la integración patrimonial como producto de la fusión de dos sociedades en el exterior, no desvirtúa lo dicho por este Despacho, en cuanto a que una sociedad extranjera no puede establecer en el país sino una sucursal, apreciación que se mantiene vigente como lo confirman entre otros, los oficios 220-51034 del 11 de agosto de 2003, 220-037204 de mayo 28 de 2008, y que en tal caso no tendría vocación de presentarse, pues como tantas veces se ha explicado, en ese evento no subsiste más que una sucursal.
Finalmente, resta agregar que las conclusiones expuestas, son aplicables siempre que la fusión proyectada se ciña tanto a la legislación del país en el que se celebre el negocio jurídico, como a la legislación colombiana, pues en caso contrario las condiciones se mantendrían iguales, vale decir, en Colombia, no surtiría efectos la integración, y por tanto, seguirían existiendo dos sucursales, de dos sociedades extranjeras.
En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, no sin antes precisar que los alcances de los conceptos emitidos al amparo del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la ley 1755 de 2015, solo expresan una opinión de carácter general de la Entidad que no es vinculante ni compromete su responsabilidad.