Oficio 220-127968
04 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Donación de acciones y/o cuotas de padres a sus hijos menores de edad.

 

 

En atención a su solicitud radicada bajo el número 2011-01-294214, me permito manifestarle que el tema objeto de la misma, ha sido tratado de tiempo atrás por este Despacho,  gracias a lo cual ha emitido una variedad de conceptos que pueden ser consultados directamente en la P. WEB. entre ellos, los contenidos en los oficios Oficio 220-024853 del 11 de marzo y  220-125390 de 5 de diciembre de 2008, cuyos apartes basta resumir enseguida para resolver sus inquietudes

Efectivamente el primero de los conceptos expone los argumentos que al amparo de las disposiciones legales vigentes permiten afirmar que es válida la sociedad constituida entre padres e hijos o entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociados, al paso que el segundo, se ocupa de la figura de la donación de acciones, cuotas o partes de interés entre unos y otros, para concluir bajo qué condiciones la operación procede, sin perjuicio de la prohibición que prevé al efecto el artículo 906 del Código de Comercio.

1. Sobre el particular, cabe precisar en primer lugar, que según el artículo 102 del mencionado código, es válida la sociedad constituida entre padres e hijos o entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociados.

Por su parte, se tiene que de acuerdo con el artículo 101 ídem, para que un contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno de los contratantes, es necesario que de su parte exista capacidad legal, consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, y que las obligaciones que cada uno de ellos contraigan frente a la sociedad tengan un objeto y una causa lícitos.

En punto de la capacidad, hay que tener en cuenta que de acuerdo con la regla general, toda persona es legalmente capaz, con excepción de aquellas personas que la propia ley considera incapaces, como es el caso de los menores de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 1503 y 1504 del Código Civil, y del artículo 1º de la Ley 27 de 1977, disposición esta que dicho sea de paso estableció en Colombia la mayoría de edad a los 18 años.

“Ahora bien, respecto de los incapaces como socios, dispone el artículo 103 del Código de Comercio: “Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.

En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso (…)”.

Teniendo en cuenta que actualmente la mayoría de edad es a los dieciocho (18) años, encontramos entonces que existen dos categorías de menores o incapaces en razón de su edad:

1-Relativos o púberes: Varones mayores de 14 y menores de 18 años y mujeres, mayores de 12 y menores de 18 años.

2-Impúberes: Varones menores de 14 y mujeres menores de 12.

Frente a la participación de los incapaces relativos e impúberes en el capital de las sociedades, tenemos que los primeros pueden vincularse con autorización y los segundos solo pueden hacerlo por intermedio de sus representantes legales, y en ambos casos, siempre y cuando la vinculación no conlleve a que se comprometa ilimitadamente su responsabilidad.

De la norma transcrita se desprende, en primer lugar, que es factible constituir sociedades entre padres e hijos, y en segundo lugar, que los menores de 18 años, como incapaces que son, no pueden ser socios en sociedades colectivas ni gestores en sociedades en comanditas, pero sí pueden participar como asociados en sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, y como socios comanditarios en compañías en comanditas, en estos últimos casos siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización.

2. Partiendo de la base de que el artículo 906 del Código de Comercio, establece que no puede haber compraventa entre padres e hijos, pero no hace ninguna distinción en cuanto a la clase de bienes respecto de los cuales opera tal prohibición, es dable advertir que ésta también aplica frente a la venta de acciones, cuotas sociales o partes de interés entre padres e hijos, tal como lo ha reconocido esta Superintendencia en el Oficio 220-39719 del 19 de agosto de 2004, en el que manifestó:

“En cuanto a la acepción del artículo 906 citado, expresa otro tanto el profesorBonivento, al afirmar que “…en general el artículo 906 sigue la trayectoria del Código Civil…”, agregando tan sólo que “…como el artículo 906 solamente prevé las incapacidades para comprar, cabe indagar: con las ventas qué sucede.

Creemos que debe extenderse, básicamente, para ampliar los alcances de las prohibiciones, porque extraño sería imprimirle unos efectos frente a la compra, permitiendo la venta. Tanto para la compra, como para la venta, se aplica el artículo mencionado.”(página 31, obra citada).”

Sobre la inquietud que se plantea en cuanto a sí existe excepción a la prohibición aludida es pertinente anotar que según el tenor literal de las normas invocadas, la compraventa entre padres e hijos de familia no fue contemplada como negocio excluido de la sanción señalada.

“Es claro entonces, conforme con lo anterior, que en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra prohibida la compraventa entre padres e hijos de cualquier clase de bienes, incluidas las acciones, las cuotas sociales y las partes de interés en sociedades comerciales.

No obstante, no ocurre lo mismo con la donación de participaciones sociales de capital, en razón a que la ley no contempla disposición alguna en la que impida la realización de donaciones de acciones, cuotas o partes de interés entre padres e hijos.”

En este orden de ideas, es dable colegir que tanto en las sociedades anónimas como en las limitadas es viable que hijos menores lleguen a ser asociados de las mismas por virtud de una donación de acciones o cuotas sociales efectuada por sus padres. “Ello sin perjuicio de que previamente al trámite de donación se haya agotado el procedimiento de derecho de preferencia establecido legal o estatutariamente para la transferencia de participaciones de capital, tal como lo indicó este Despacho en el Oficio 220-67664 del 30 de diciembre de 2004.”

En consecuencia, si bien es posible la donación de cuotas sociales a favor de hijos menores, esta transferencia debe sujetarse a la cesión de cuotas prevista en los artículos 362 y siguientes del Código de Comercio, incluída la aprobación por los socios de la compañía y formalizarse mediante instrumento notarial otorgado por cedente, cesionario y representante legal.

Con lo expuesto se da respuesta a los numerales 1 a 3 de su consulta.  En lo atinente al numeral 4, me permito señalar que esta entidad no es competente para precisar el alcance de embargos de sociedades conyugales.