Oficio 220-126594
31 de Octubre de 2011
Superintendencia de Sociedades 

Distribución de utilidades en una sociedad anónima.

 

 

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-280587, mediante la cual manifiesta que durante los años de 2007,2008,2009, 2010 y 2011, la Asamblea General ha autorizado una retención de utilidades a repartir ( dividendos), que inicialmente fue del 30% pero se ha incrementado al 50% en los tres últimos años, argumentando reparaciones locativas y compra de equipos.

Con base en este presupuesto pregunta:

1.0Esas utilidades retenidas en los años anteriores ( dividendos) pueden ser devueltas  ( pagadas) en vigencias posteriores, por ejemplo ahora?.

2. Esos dividendos retenidos pueden ser pagados en acciones de la misma sociedad?

3. Un socio en forma individual puede solicitar que le devuelvan los dividendos retenidos, sin esperar aprobación de la asamblea?

Sobre el particular es necesario señalar las reglas relativas al reparto de utilidades  previstas en el libro segundo del Código de Comercio, modificado por la Ley 222 de 1995, así:

Artículo 240 de la Ley 222 de 1995:

“El artículo 155 del Código de Comercio quedará así: “Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por lo menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicio anteriores”.

De  la disposición que antecede, se infieren las siguientes conclusiones:

1. Las utilidades LÍquidas de cada ejercicio deberá repartirse por lo menos el 50%, salvo que los asociados dispongan lo contrario, en cuyo caso, se requerirá del voto afirmativo de un número plural de asociados, que representen por lo menos el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés que se encuentren representadas en la reunión en la que se pretenda aprobar dicho tema.

2. Mediante determinación contractual de los asociados se puede pactar dentro de los estatutos sociales una mayoría decisoria superior a la señalada para ese fin.

3. La nueva norma pues, conserva la misma obligación que mencionaba el artículo 155 del Código de Comercio en cuanto al porcentaje de utilidades líquidas que se deben distribuir, con la única diferencia de que para no efectuar en dichos términos el reparto, se requiere que la decisión se apruebe no ya con el 70% sino con el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés. Por lo demás, el artículo 240 no introduce ninguna otra modificación diferente a la que toca con la mayoría establecida en el artículo 155; de ahí que en lo relacionado con la distribución de utilidades se seguirán aplicando las disposiciones legales pertinentes, en concordancia con las que en materia de quórum y mayorías prevé la Ley 222 de 1995.

4. Por virtud del artículo 240 de la Ley 222 de 1995, el artículo 454 del Código de Comercio permanece vigente en los mismos términos en cuanto a la obligación que establece para las sociedades anónimas de elevar al 70% el porcentaje de las utilidades líquidas a repartir, cuando la suma de las reservas legal, estatutaria y ocasionales excediere del 100% de capital suscrito.

5. El artículo 454 del Código de comercio hace alusión al artículo 155, ahora modificado por el artículo 240 del la Ley 222, para remitirse al porcentaje obligatorio de reparto que allí se estableció (50% de las utilidades), el cual debe ser incrementado al 70%.

Efectuadas las precisiones anteriores, las respuestas a los interrogantes planteados se resuelven de la siguiente manera.

1) Es claro que el máximo órgano social es autónomo para decidir de acuerdo con las referidas reglas, si distribuye la totalidad de las utilidades líquidas de la sociedad, sean o no de  ejercicios anteriores; para lo cual, desde luego tendrá que tratarse de utilidades justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reserva legal, estatutaria y ocasional, así como las apropiaciones para el pago de impuestos. (Artículo 451 del Código de Comercio).

Así las cosas, puede establecer que no se repartan utilidades y que las mismas se mantengan a disposición de futuros ejercicios, para lo cual ha contado con las mayorías decisorias, que son exigentes como fue expuesto anteriormente.

De otra parte, también puede determinar la asamblea que parte de las utilidades sean destinadas para la constitución de una reserva ocasional, con destinación específica; la temporalidad de la reserva ocasional está determinada por la actividad para la cual fue destinada; una vez cumplida, la asamblea puede destinarla para ser usada por la compañía para otra actividad específica o repartirla a título de utilidad.  En todo caso, cuando se trata de reservas ocasionales, estas serán obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan, sin perjuicio que la asamblea le cambie su destinación o las distribuya cuando las considere innecesarias.

En los casos expuestos, esto es, cuando la asamblea decidió no repartir o crear reservas ocasionales cuya destinación se cumplió, la asamblea puede determinar su reparto, sin consideración al ejercicio social en el cual fueron producidas.

2) En cuanto al pago de dividendo en acciones, es preciso observar que este fue regulado por el legislador en el artículo 455 del Código de Comercio, que al respecto prevé lo siguiente:

“El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacer exigible cada pago.

No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, solo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas, que así lo acepten.

Parágrafo. Adicionado. Ley 122 de 1995, artículo  33. En todo caso, cuando se configure una situación de control en los términos previstos en la ley, sólo podrá pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los socios que así lo acepten”.

3) Las decisiones sociales no son decisiones individuales de socios, siempre deben adoptarse por la asamblea general de accionistas, según lo establecido en la ley o en los estatutos, previo el cumplimiento de los presupuestos legales y las reglas de quórum y mayorías que impongan los estatutos o en su defecto en la ley. En todo caso, la decisión de distribuir utilidades en una sociedad anónima es privativa del máximo órgano social.

 

En consecuencia, las utilidades no repartidas o las reservas ocasionales, sólo podrán ser distribuidas a título de utilidad como consecuencia de una decisión de la asamblea que cambie la destinación específica dada.  Una vez adoptada la determinación de efectuar el reparto de la utilidad su distribución sigue las reglas establecidas, esto es, ser recibida por los accionistas en dinero efectivo o en acciones, como fue explicado anteriormente.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presen te oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.