Oficio 220-171425

19 de Diciembre de 2011

Superintendencia de Sociedades

Disolución y liquidación judicial.


Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-374174, mediante el cual, luego de exponer que en su condición de socio comanditario minoritario, frente a los supuestos abusos por parte del socio gestor de la compañía, ha solicitado ante la junta de socios la disolución y liquidación de la misma, que ha sido condicionada por el socio administrador a la venta del activo principal de la sociedad, eleva algunas inquietudes relacionadas con los mecanismos que la ley concede a los socios minoritarios para la protección de sus intereses, así como con la legalidad del condicionamiento impuesto por el socio gestor de la sociedad de su consulta para acceder a la disolución y liquidación societaria, las cuales paso a resolver en su orden:

1. ¿Cómo la ley puede proteger los derechos de un socio comanditario que estando en minoría y en abierta desventaja dentro de una sociedad de estas características, NO desea seguir haciendo parte de ella, por considerarse perjudicado por las actuaciones de un socio gestor atribuido por los Estatutos Sociales, de todos los poderes administrativos y legales?


R/. Sobre el particular, teniendo en cuenta lo manifestado en su consulta en el sentido que en la actual situación de la compañía en comandita no resulta viable lograr la aquiescencia del socio gestor para la declaración de la disolución y liquidación de la compañía, como es su pretensión, y bajo el entendido que usted ya ha agotado las opciones de negociación de su participación en el capital de la misma, resulta claro que no persiste animus societatis de su parte que haga viable la operancia de la misma y por ende, no se dan las condiciones que conlleven a la continuidad del ente jurídico.

Presentada entonces la situación anterior, puede usted recurrir al procedimiento jurídico que establece la ley, a fin de lograr alcanzar la efectiva disolución y liquidación de la sociedad.

Es así como, esta superintendencia es del criterio que una opción es la de acudirse a la jurisdicción ordinaria. En efecto, en calidad de socio de la compañía, y una vez agotados los medios para lograr un entendimiento con los otros asociados, en aras de facilitar la disolución y posterior liquidación de la sociedad, sin obtener un resultado positivo, puede solicitar la declaración judicial de disolución de la sociedad, conforme lo consagrado en el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez cumplidos los pasos establecidos en los artículos 628 a 630 del citado código, el juez competente ordenará la liquidación de la sociedad y se procederá a realizarla bajo los parámetros que para el efecto están establecidos en los artículos 631 y siguientes de la misma obra.

Otra opción consiste en acudir a esta superintendencia para que con ocasión de la atribución a que alude el artículo 138 y s.s. de la Ley 446 de 1998, sea esta entidad la que, si hay lugar a ello, declare la disolución de la compañía.

Lo anterior no obsta para que en contra del socio gestor sean adelantadas las acciones civiles y administrativas del caso, tendientes, las primeras a perseguir ante la justicia ordinaria la reparación de perjuicios ocasionados tanto a la compañía, como a los demás asociados por su indebida gestión, y las segundas, adelantadas al interior de esta superintendencia (siempre que sean solicitadas por los sujetos legitimados según lo establece el artículo 87 de la Ley 222 de 1995), a través de las cuales, si procede, le serán impuestas sanciones pecuniarias al citado administrador y le serán impartidas órdenes tendientes a restablecer el orden de la sociedad.

2.¿Puede el socio gestor negarse indefinidamente a aceptar la disolución y liquidación de la sociedad y condicionar la venta previa del activo principal, en este caso en particular?

R/. En su calidad de administrador societario, el socio gestor de una compañía en comandita debe en su gestión y a través de sus decisiones hacer primar los intereses de la sociedad y de los asociados, ya que éste es uno de los principales deberes que la ley le impone a los administradores societarios en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

En razón de tal deber de diligencia, el administrador, según su propia conciencia y formación, podrá negarse a dar su aquiescencia a determinadas medidas consideradas durante las reuniones del máximo órgano social, siendo conciente que las consecuencias derivadas de tales decisiones le pueden ser endilgadas en su condición de administrador social, por lo que, eventualmente, deberá responder por éstas ante la sociedad, los demás asociados y ante terceros, en forma personal.

Así las cosas, considera esta oficina que no existe impedimento legal para que un socio gestor impida la disolución y liquidación de la compañía, pues se parte de la presunción de que tal obstinación obedece a un convencimiento suyo de que su posición favorece los intereses de los sujetos relacionados con su administrada, situación que, de generar perjuicios, bien puede ser puesta en conocimiento de la justicia ordinaria en aras del reclamo de la indemnización pertinente.

3. ¿Qué puedo hacer para impedir que la existencia de esta sociedad, en las condiciones y las características actuales siga afectando mi participación económica en la misma?

R/. Resulta claro que al escoger el negocio societario como instrumento para adelantar negocios comerciales, los asociados implícitamente aceptan estarse a las resultas del mismo, que bien pueden materializarse en ganancias o también en pérdidas del aporte. Es así como, dentro de los elementos del contrato de sociedad, además de la obligación para los asociados de entregar, o comprometerse a entregar, un aporte, también se encuentra implícito el pacto de distribución de las ganancias y participación en las pérdidas generadas por el negocio.

Como la sociedad tiene un patrimonio independiente del patrimonio de los asociados, las pérdidas son experimentadas y sufridas por ese patrimonio societario, pero como consecuencia de ello, cada socio las soporta con lo aportado individualmente, lo cual resulta absolutamente normal en el mundo de los negocios adelantados a través de sociedades.

No obstante, la anterior situación no resulta óbice para que, en el evento que se considere que las pérdidas de la compañía no obedecen, precisamente, a acontecimientos naturales inherentes al negocio y al mercado, sino a abusos o defraudaciones por parte de los administradores sociales, los asociados reclamen el resarcimiento de los perjuicios ocasionados en su patrimonio a propósito de la deficiente gestión de quienes, ya sea a través de la acción social de responsabilidad a que alude el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, adelantada por la acción de una pluralidad de socios, o por medio de las acciones individuales declarativas, en ambos casos, ante la justicia ordinaria.

4. ¿Se puede argumentar en mi contra que fui conciente y acepté todas las condiciones y características de este tipo de sociedades y “metí la cabeza”, sin embargo?

R/. Como se mencionó en el punto anterior, se presume que quienes suscriben un contrato de sociedad lo hacen motivados por una voluntad libre y espontánea y con el convencimiento absoluto de que, a quienes confieren la facultad de administrar la compañía, lo harán persiguiendo los intereses de la sociedad y de los asociados y que con ocasión de su gestión el negocio será un éxito.

El hecho de que el instrumento societario sea aprovechado por los administradores del ente para lucrarse individualmente afectando en forma conciente el patrimonio de los asociados, incluso, de terceros, se convierte en caso aislado respecto del cual, como se ha dicho, proceden las acciones legales pertinentes, situación frente a la cual resulta obvio que quienes sean afectados por la misma manifiesten su intención de retiro de la compañía, así como su rechazo a las prácticas insanas de administración, pues en forma alguna le corresponde a éste asumir las consecuencias de una desatinada administración.

Así, al no resultar de recibo que las consecuencias de los manejos inescrupulosos de un administrador societario, quien busca a través de éstos su lucro exclusivo, sin tener en cuenta los intereses de la compañía y de los asociados, deban ser aceptadas y asumidas por los socios de la compañía; por lo tanto, no encuentra esta oficina justa su manifestación en el sentido que por el solo hecho de la participación en un contrato societario, deban los asociados arrogarse los perjuicios ocasionados por administradores societarios inescrupulosos, a quienes, de resultar del caso, les resulta endilgable responsabilidad civil  e, incluso, penal.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo