Resumen: Es dable concluir que al amparo de la normatividad nacional, procede el aporte de dinero en usufructo como pago por las cuotas o acciones que integren el capital de una sociedad, dada su condición de cosa fungible según lo describe el Código Civil, bien sea al momento de la constitución, como en capitalizaciones posteriores.

Oficio 220-197422 Supersociedades 30 de Agosto de 2017

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia bajo número 2017-01- 383478, mediante el cual plantea algunas inquietudes relacionadas con la posibilidad de entregar dinero en usufructo como aporte al capital de una sociedad, tanto al momento de la constitución de una compañía como en las capitalizaciones posteriores, inquietudes que serán transcritas para abordarse en su orden:

1. Es posible que un socio/accionista pueda aportar a una sociedad, al momento de la constitución o en capitalizaciones posteriores dinero en usufructo?

R/. En cuanto concierne al aporte de cosas en usufructo para el pago de cuotas o acciones que componen el capital social de una compañía, es de observar que esta operación se considera viable a la luz del artículo 127 del Código de Comercio, el cual, en su segundo inciso se ocupa específicamente de esta situación, dándole la condición de aporte en especie. En efecto, la norma invocada establece:

“ARTÍCULO 127. LEGISLACIÓN PARA APORTES EN ESPECIE. Si el aporte es de cosas determinadas sólo por su género y cantidad, la obligación del aportante se regirá por las reglas del Código Civil sobre las obligaciones de género. Si es de cuerpo cierto, la pérdida fortuita de la cosa debida dará derecho al aportante para sustituirla por su valor estimado en dinero o para retirarse de la sociedad, a menos que su explotación constituya el objeto social, caso en el cual la sociedad se disolverá si los asociados no convienen en cambiar dicho objeto. El aportante deberá indemnizar a la sociedad por los perjuicios causados si la cosa perece por su culpa, la que se presumirá.

Respecto de las cosas aportadas en usufructo, la sociedad tendrá los mismos derechos y obligaciones del usufructuario común, y les serán aplicables las reglas del inciso anterior.” (Subrayado fuera de texto)

Así mismo, el artículo 143 ibídem confirma la posibilidad del aporte de cosas en usufructo al ocuparse de los casos en que procede la restitución de aportes a los asociados:

“ARTÍCULO 143. RESTITUCIÓN DE APORTES DE LOS ASOCIADOS-CASOS. Los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, ni podrá hacerlo la sociedad, sino en los siguientes casos:

1) Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas sólo en usufructo, si dicha restitución se ha estipulado y regulado en el contrato;

(…)”
Por su parte, se tiene también que de conformidad con las reglas al efecto consagradas en la legislación civil, el dinero es una cosa fungible, según indica el artículo 663 del respectivo código, a cuyo tenor se lee:

“Art. 663. COSAS MUEBLES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.” (Subrayado fuera de texto)

En este orden de ideas, es dable concluir que al amparo de la normatividad nacional, procede el aporte de dinero en usufructo como pago por las cuotas o acciones que integren el capital de una sociedad, dada su condición de cosa fungible según lo describe el Código Civil, bien sea al momento de la constitución, como en capitalizaciones posteriores.

2. En el evento que sí se pueda aportar dinero a una sociedad a título de usufructo, ¿al momento de la restitución de dicho usufructo debe incluir los frutos del bien dado en usufructo? Valga anotar que de conformidad con el artículo 143 del Código de Comercio, dentro de las opciones de restitución de aportes a los socios, se encuentra la de cuando la cosa aportada se ha dado en usufructo.

R/. Si bien es cierto, como usted lo anota, el Numeral 1º del artículo 143 del Código de Comercio prevé que durante la vigencia de la sociedad los asociados podrán solicitar la restitución de lo aportado en calidad de usufructo, siempre que así se haya estipulado en el contrato, lo claro es que el fin de aportar una cosa en usufructo es que el usufructuario se apropie de los frutos o réditos que produce el bien dado en usufructo, por cuanto éstos constituyen en sí el real aporte que hace parte del capital social.

De ahí que en la situación que la consulta expone, a juicio de este Despacho será posible devolver al nudo propietario la cosa aportada por éste, en los casos que así se haya previsto al momento del contrato de usufructo; sin embargo, los frutos o réditos causados durante el tiempo que la cosa estuvo en poder del usufructuario, le pertenecen a éste, lo que aplicado al caso del dinero aportado en usufructo a una sociedad, significa que los frutos de su inversión generados durante el tiempo que éste le fue entregado en usufructo, pertenecen íntegramente a la compañía.

3. Cómo se registra contablemente en una sociedad los aportes en usufructo y si dicho registro y clasificación contable depende del tipo de cosa dada en usufructo.

R/. Para responder este interrogante, se estima oportuno traer a colación apartes del Oficio 2014-523 del 2 de marzo de 2015 proferido por el CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA, que resulta útil en tanto alude al tema del registro contable de un bien dado en usufructo:

“2.(…), de acuerdo con lo señalado en el párrafo 35.7 de la NIIF para las Pymes, una entidad deberá : a) reconocer en su estado de situación financiera de apertura en la fecha de transición, todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento sea requerido por la norma, y b) no reconocer partidas como activos y pasivos cuyo reconocimiento no sea permitido por la norma.

Así mismo, los bienes pueden ser considerados como activos si cumplen con lo indicado en el literal a) del párrafo 2.15 del estándar antes mencionado, el cual dice: “Un activo es un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, del que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos.”. a su vez, el párrafo 2.19 SEÑALA: ”Al determinar la existencia de un activo, el derecho de propiedad no es esencial…”

Por lo anterior, en opinión de este Consejo con base en la información aportada, dado que la entidad en este caso retiene el control de dichos bienes, dado que posee el dominio jurídico del bien, es decir es el nudo propietario, puede la entidad considerarlo como parte de sus activos.

Sin embargo, la entidad debe evaluar si las propiedades señaladas en la consulta cumplen con lo indicado en los párrafos anteriores, de ser así, deberán ser reconocidos en su estado de situación financiera de apertura, para lo cual deberá tener en cuenta lo normado en las secciones 16 – Propiedades de Inversión y 17 – Propiedad, Planta y Equipo. En caso contrario, no podrán ser reconocidas como activos (…)”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, advirtiendo que su alcance es el previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.