Oficio 220-047188
05 De Abril de 2011
Superintendencia De Sociedades
Diferencias entre los socios que imposibiliten la adopción de decisiones.

Aviso recibo de su comunicación vía E- mail, radicada con el número 2011-01-044877, mediante la cual expone la inquietud que le asiste en torno al mecanismo que sería idóneo para resolver la situación originada ante el desacuerdo entre los dos accionistas de una sociedad por acciones simplificada en la que ellos, en partes iguales, son titulares del 100% de las acciones suscritas, desacuerdo que impide entre otros reformar los estatutos con miras a “establecer una disposición que regule esta situación”.

Al respecto es necesario en primer lugar señalar que la ley 1258 de 2.008, como igualmente sucede con el régimen societario en general, no contempla una regulación específica a la que pueda sujetarse una situación semejante a la descrita.

Es claro que la citada ley al incorporar a nuestro derecho positivo el nuevo tipo societario y consagrar el régimen al que el están sometidas estas sociedades, dotó a los particulares de una herramienta flexible para el establecimiento de sus negocios o actividades mercantiles, en la medida en que deja un amplio campo a la autonomía privada para fijar las reglas atinentes a su funcionamiento, por lo cual es indiscutible que quienes emplean esta herramienta tienen la posibilidad de acordar a su discreción los mecanismos que estimen apropiados para resolver las discrepancias que surjan entre los accionistas, aún aquellas que puedan conllevar la inactividad de la Asamblea en la toma de sus decisiones por la paridad de fuerzas con intereses contrapuestos o diferentes.

Ahora bien, de no haberse previsto tales mecanismos, habría que evaluar si las diferencias comportan la ocurrencia de conflictos entre los asociados que por disposición de los estatutos deban ser sometidas a la decisión de árbitros o de amigables componedores o, en si en su defecto le corresponda a esta Superintendencia resolverlas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el trámite de un proceso verbal sumario, según los términos del artículo 40 ibidem.

Lo anterior no obsta para que en el evento de que definitivamente no sea posible un arreglo directo entre los accionistas, a instancia de cualquiera de ellas se intente una conciliación extrajudicial en los términos de la Ley 640 de 2.001, para lo cual podrían acudir a cualquier centro de conciliación debidamente autorizado como tal por el Ministerio del Interior y Justicia.

En estos términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances que al efecto señale el artículo 25 del C.C.A.

Tomado De: https://www.supersociedades.gov.co/ss/drvisapi.dll?MIval=sec&dir=45&id=31300&m=td&a=td&d=depend