Oficio 50761
11 de Julio de 2011
DIAN
Deudor moroso de los derechos de explotación que administraba ETESA puede acogerse al artículo 48 de Ley 1430 de 2010
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la entidad.
Consulta si un deudor moroso de los derechos de explotación que administraba ETESA, tiene la posibilidad de acogerse a la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010.
Sobre el particular, le manifestamos lo siguiente:
El artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, establece:
"ARTÍCULO 48. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago"
Por su parte, el artículo 8 de la Ley 643 de 2001, define:
ARTICULO 8o. DERECHOS DE EXPLOTACION. En aquellos casos en que los juegos de suerte y azar se operen por medio de terceros, mediante contrato de concesión o por autorización, la dependencia o entidad autorizada para la administración del respectivo juego del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, percibirá a título de derechos de explotación, un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego, salvo las excepciones que consagre la presente ley".
Mediante el artículo 19 de la Ley 1393 de julio 12 de 2010, se dispuso que "La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tendrá a su cargo la administración de derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional"
El Honorable Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera, expediente 2185 de agosto 20 de 1993, Consejero Ponente, Dr. Yesid Rojas Serrano, al referirse respecto a los derechos de explotación en los juegos de suerte y azar, señaló:
"No estima la Sala que el derecho de explotación que se fija en el artículo 62 del acto acusado pueda equipararse a una contribución fiscal o parafíscal o a una tarifa de impuesto. Por la naturaleza jurídica de Ecosalud S.A. (Empresa Industrial y Comercial del Estado) y por las funciones que desempeña, tal concepto viene a ser el resultado económico de la explotación del monopolio rentístico, proveniente de la personas naturales o jurídicas que efectúan rifas sorteos y concursos de suerte y azar a cambio de la anuencia del titular de dicho monopolio, para ejercerlo a través de las citadas personas.
"Las nociones de contribución e impuesto son de carácter obligatorio e implican el poder absoluto del Estado sin que a la carga patrimonial sea correlativa obligación alguna por parte de aquel; en cambio el derecho de explotación conlleva una concesión por parte de la Empresa para que quien lo paga ejerza en parte y en su nombre el monopolio que a ella corresponde. En otras palabras dicho derecho responde a una contraprestación que concede la Empresa".
De las normas y jurisprudencia enunciadas, se establece que los derechos de explotación que perciben la entidades autorizadas para la administración del respectivo monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, difieren de los tributos que el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 señala expresamente para efectos de la condición especial de pago, esto es, impuesto, tasa y contribución. Esto, teniendo en cuenta que, tal como lo señala la sentencia referida en sus apartes pertinentes, tales derechos son el resultado económico de la explotación de dicho monopolio; en consecuencia, a las deudas en mora por concepto de los derechos de explotación a que se hace referencia, no les es aplicable la condición especial de pago contenida en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)