Oficio 220-034775 Del 8 de junio de 2010


REF. DEUDAS NO CANCELADAS POR UNA SOCIEDAD EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN


Damos por el presente escrito respuesta a su consulta radicada con el número 2010-01-105999, a través de la cual indaga sobre el camino que debe seguir para cobrar las obligaciones que le adeuda una sociedad que actualmente tramita un proceso de reestructuración económica conforme a la Ley 550 de 1999.

En los procesos de reorganización a los que actualmente se les aplica la Ley 550 de 1999 (fue reemplazada por la Ley 1116 de 2006), pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos, a la par de propiciar y proteger la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sancionar las conductas que le sean contrarias.

Es decir, la Ley 550 al promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía, busca hacer más eficiente el uso de todos los recursos vinculados a la actividad empresarial, entre las que se encuentra el restablecimiento de su capacidad de pago de manera que pueda atender adecuadamente sus obligaciones, tanto las originadas antes de su admisión, como aquellas que aparecen en fecha posterior al acuerdo.


Frente a las anteriores a la admisión al trámite de reestructuración, el acreedor debió hacerse parte en el trámite, y su acreencia queda sujeta a lo que el acuerdo de reestructuración establezca, al ser el  marco general de creación legal en donde los interesados pueden negociar siempre que exista viabilidad para normalizar su actividad productiva y atender sus compromisos financieros.

Si las segundas, esto es aquellas adquiridas con posterioridad a la firma del acuerdo, la solución a este caso la entrega el numeral 9º del artículo 34 de la citada ley, al disponer que “Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley”.


En consecuencia, en el evento de existir un incumplimiento por parte de la compañía, el acreedor tiene la posibilidad de exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, por lo que debe dirigirse a la compañía para exigir el pago de la obligación a su favor y en caso de no efectuarse iniciar el acreedor las acciones jurídicas encaminadas a lograr el cobro o demandar el acuerdo de reestructuración por su incumplimiento en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 550.

En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada advirtiendo que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.