Oficio 220-172783

22 de Diciembre de 2011

Superintendencia de Sociedades

Determinaciones respecto de la distribución de utilidades.


En atención a su comunicación radicada bajo NO. 2011-01-328576, en la que solicita precisar los alcances del concepto emitido por este Despacho en relación con la viabilidad de revocar la decisión del máximo órgano, de repartir las utilidades  de la empresa social, me permito manifestarle que justamente es ese el tema del que se ocupan los  Oficios 220-72552 del 2 de noviembre de 2000 y 220- 004778 del 1 de febrero de 2007 a los que su escrito alude, y en después de analizar los textos legales respectivos en éstos se concluye que,

… aun cuando las utilidades una vez decretadas forman parte del pasivo externo de la sociedad como se puede apreciar de las normas invocadas, surgiendo para ésta la obligación de pagarlas en la forma y términos aprobados por el máximo órgano social, y, con respecto del asociado, un derecho de crédito o personal que de ninguna manera le puede ser desconocido, reformado ni revocado, pues dada la esencia de este derecho, su titular es el único facultado para disponer del mismo.

Sin embargo, se advierte luego:

….cada asociado pueda renunciar a su derecho tal y como lo dispone el artículo 15 del Código Civil que prevé que “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.


Es importante tener en cuenta, que tal renuncia solo es posible cuando el derecho en cuestión se concreta, es decir, a partir del momento en el cual se decreta el dividendo por parte del máximo órgano social; anterior a este momento, solo existe una mera expectativa del socio a percibir utilidades, la cual no es renunciable. Valga decir, que son de derecho público las normas que en protección de los asociados consagran como derecho inherente a esta calidad la de percibir utilidades, las cuales no pueden ser modificadas por convenio entre particulares, teniendo en cuenta que su objetivo es el de fijar un límite a las voluntades individuales, con miras a organizar la convivencia entre los miembros de un grupo social


En este orden de ideas frente a su interrogante se debe confirmar que efectivamente en las circunstancias indicadas, es viable desde el punto de vista jurídico y contable, que después de aprobado el pago de dividendos por parte de la asamblea general de accionistas o la junta de socios, pueda revocarse la determinación así adoptada, siempre que todos y cada uno de los socios renuncie de manera expresa a su derecho, tal y como lo dispone el artículo 15 del Código Civil.

En los anteriores términos su solicitud  ha sido atendida, no sin antes advertir que el presente pronunciamiento tiene los alcances contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.