OFICIO Nº 020486
16-08-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
10020821- 002013
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100031514 del 16/05/2019
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Determinación del impuesto Sobre las Ventas |
Fuentes formales | Artículos (sic) 506 del Estatuto Tributario.
Concepto Unificado de IVA Nº 001 de 2003. |
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En atención a la consulta, en la que solicita lo siguiente:
1. En que el renglón del Formulario 300 declaración del impuesto sobre las ventas deben incluirse las compras de bienes y/o servicios gravados a la tarifa general, que hace un responsable del impuesto sobre las ventas (antes régimen común) a un no responsable del IVA persona natural.
Sobre el particular le manifestamos que las compras de bienes y/o servicios gravados a la tarifa general, que hace un responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) a un no responsable del IVA persona natural se debe declarar en el renglón 54 “Compras nacionales de bienes y servicios excluidos, exentos y no gravados.
Como se puede observar del artículo 506 del Estatuto Tributario, los no responsables del impuesto sobre las ventas no tienen la obligación de cobrar y declarar IVA, así vendan bienes o presten servicios gravados con el impuesto. Por esta razón dichas erogaciones deberán incorporarse en el renglón anteriormente mencionado.
2. En que renglón del formulario 300 declaración de impuestos sobre las ventas deben declararse los ingresos provenientes de contratos de construcción de obra material de bien inmueble en el renglón 29 “A.I.U.” o en el renglón 28 por operaciones gravadas a la tarifa general
Sea lo primero manifestar que el Concepto Unificado de IVA N° 001 de 2003, en el título IV, capítulo II, numerales 1.3 y 1.4, analiza el tema de los contratos de confección de obra material, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 (compilado en decreto 1625 de 2016), en los siguientes términos:
1.3. CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL
Los contratos de confección de obra material, son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados. Por lo tanto y para efectos impositivos, no por el hecho de denominarse en forma diferente varía su naturaleza, en cuanto hay elementos que siendo de su esencia los caracterizan.
El artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 establece que «en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.»
1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN
Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.
(…).
Por otro lado, el artículo 462-2 del Estatuto tributario establece la base gravable especial para “ los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo(...)”
Como se puede observar de la norma transcrita anteriormente, solo estos servicios tendrán la base gravable especial del AIU (Administración, imprevistos y utilidad) y esta misma no resultará aplicable para los contratos de obra de bien inmueble. Recordemos que, en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor.
En este sentido, teniendo en cuenta que ambos conceptos son diferentes y cuentan con bases gravables diferentes, los ingresos provenientes de contratos de construcción de obra material de bien inmueble, deberán declararse en el renglón 28 “por operaciones gravadas a la tarifa general” del formulario 300 “Declaración del Impuesto sobre las Ventas”.
3. Los costos y gastos por pagos por salarios, prestaciones sociales, depreciaciones, erogaciones en cumplimiento de disposiciones legales, impuestos pagados, intereses, son conceptos no gravados con el impuesto sobre las ventas surge la inquietud si se pueden considerar como “Compras no gravadas” y por tanto incluirlas en el renglón 54 del formulario o por el contrario omitirlas al momento de diligenciar el Formulario 300.?
¿A qué hace referencia en el renglón 54 del formulario 300, los bienes y servicios no gravados?
En primer lugar, debe hacerse precisión sobre lo que se debe entender por “Compras de bienes y servicios no gravados”. Por bienes y servicios no gravados se debe entender como aquellos que no cumplen con los presupuestos fácticos indicados en artículo 420 del Estatuto Tributario para la constitución del hecho generador del IVA, y que adicionalmente no sean considerados como excluidos en los términos del Estatuto Tributario.
En este sentido, los costos y gastos indicados en la presente consulta, no constituyen hechos generadores del IVA, por lo tanto, deberán declararse dentro del renglón 54 del formulario 300 del IVA. Esto en atención que dichas erogaciones son con (sic) consideradas como no gravadas con el impuesto sobre las ventas, al no cumplir con el hecho generador del IVA.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad” -“técnica"-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales