Oficio 220-004086 Del 1º de Febrero de 2010

  

ASUNTO: Desvinculación o retiro de un socio 

Me refiero a su escrito remitido vía correo electrónico, y radicado en esta entidad el 1 8 de diciembre de 2009 con el número 2009-01-373408, mediante el cual informa que es socio minoritario de dos empresas limitadas colombianas, y desea desvincularse, pero ha sido imposible ceder la participación, por cuanto lo que le quieren entregar no es ni el valor del patrimonio, a pesar de ser una empresa sólida y con buenas utilidades anuales.

En tal sentido consulta: (i) En los estatutos de la sociedad dicen que puede haber exclusión de socio previo al permiso de la Superintendencia de Sociedades. Si hay que hacer un estudio de valoración de la compañía quien tendría que pagarlo? (ii) Si la Superintendencia interviene que podría esperar de esto y que tiempo tardaría en resolverse? (iii) Es norma que al querer retirarse de la sociedad quieran entregar menos que el patrimonio? y (iv) Valdría la pena que un porcentaje tan mínimo 0.78% en una empresa y 2.5% en la otra llegar a esta instancia?. Precisa que el socio mayoritario tiene el 80% y es el que ha hecho la oferta por menos del valor del patrimonio que le corresponde.

Al respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de las sociedades.

Ahora bien, frente el tema del derecho de retiro de un socio, los artículos 363 y siguientes del Código de Comercio, determinaron el procedimiento a seguir para lograr la desvinculación como asociado de una compañía.

De conformidad con la norma en mención “…el socio que pretenda ceder sus cuotas las debe ofrecer a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días siguientes, manifiesten si tienen interés en adquirirlas; si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar, por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente, una o más personas que las adquieran; si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo 364 del Estatuto Mercantil..” que establece:

“Si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o del plazo, se designaran peritos para que fijen uno u otro. El justiprecio y el plazo determinados serán obligatorios para las partes. Sin embargo, éstas podrán convenir en que las condiciones de la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos cesionarios que las fijadas por los peritos…”

En cuanto a la intervención de esta Entidad, y dado que como lo informa, los estatutos de la compañía contemplan la exclusión de socio, previo el respectivo permiso de la autoridad competente, es de señalar que esta opción opera en los casos de que se opte por la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes, para lo cual, en cualquier sociedad que no se encuentre vigilada por la Superintendencia Bancaria o de Valores, requiere de la autorización previa de esta Superintendencia, (numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 20 del artículo 2 del Decreto 1080 de 1996), evento en el cual es preciso cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 145 del Código de Comercio, esto es, probar que la sociedad carece de pasivo externo, o que hecha la reducción del capital los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción del capital cualquiera fuera el monto del activo o de los activos sociales. Así mismo, si el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales, será necesario, además, la aprobación del competente funcionario del trabajo.

De acogerse a esta última alternativa, una vez efectuada la solicitud por parte de la compañía con el lleno de los requisitos, la Entidad resolverá atendiendo las particulares de la solicitud, esto es, que venga completa y clara.

De otra parte, y frente a los interrogantes expuestos en su consulta, le comunico que los costos de valoración se asumirán según lo que acuerden las partes interesadas, dado que no existe una norma que obligue a una u otra parte a sufragar el pago; lo mismo puede decirse acerca de la conveniencia de acudir al mecanismo mencionado en razón de la participación en el capital social.

Sobre el valor que pretende ofrecer el adquirente, según el cual resulta menos que el patrimonio, a la Entidad no le compete conceptuar si es normal, pero ha de entenderse que el mismo debe estar acorde con la situación patrimonial de la compañía, solidez y generación de ingresos y de acuerdo a los pormenores de la negociación entre adquirente y cedente.

En los anteriores términos considero haber atendido las inquietudes planteadas no sin antes advertir que los efectos de la presente consulta son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.